Expediente N° 00562


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

193º y 144º


“Vistos”.- Los antecedentes

Demandante: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICO PINO INSIGNE 4 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1986, bajo el N° 31, tomo 10, protocolo 1°, ubicado geográficamente en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandados: AMILCAR RODRÍGUEZ y MARIA BARRETO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 5.299.606 y 2.334.480, respectivamente, igualmente domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurrió la profesional del Derecho ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 37.643, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICO PINO INSIGNE 4 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, identificada ut supra, según se evidencia de copia certificada de instrumento poder que corre inserto a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente; ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (por Cuotas de Condominio) en contra de los ciudadanos AMILCAR RODRIGUEZ y MARIA BARRETO MARTINEZ, antes identificados; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 31 de octubre de 2002, dictándose con esa misma fecha la comparecencia de los demandados al acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
1.- Que los codemandados AMILCAR RODRIGUEZ y MARIA BARRETO MARTINEZ, tienen una deuda de plazo vencido a favor de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICO PINO INSIGNE 4 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, la cual asciende a un monto de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 522.500,oo), por los conceptos que se determinan a continuación: a) Un (01) complemento de la cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de diciembre del año 2000, por un monto de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo); b) Seis (06) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, por un monto de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) cada una de ellas; c) Nueve (09) cuotas extraordinarias de condominio para el pago de la deuda de Hidrolago, con vencimiento 30 de octubre de 2002, por un monto de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,oo) cada una de ellas; d) Tres (03) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses enero, febrero y marzo de 2002, por un monto de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) cada una de ellas; e) Seis (06) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002, por un monto de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,oo) cada una de ellas. Lo cual se evidencia de los recibos o planillas de pago expedidas por la administración del Condominio acompañadas con la demanda constante de veinticinco (25) folios útiles como instrumentos fundamentales de la pretensión accionada.
2.- Que como quiera que ha realizado un conjunto de gestiones amistosas y extrajudiciales encaminadas a obtener el pago de lo adeudado y ello ha sido inútil, razón por la cual acude ante la jurisdicción para demandar por vía ejecutiva conforme lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, a los ciudadanos AMILCAR RODRIGUEZ y MARIA BARRETO MARTINEZ, para que le paguen voluntariamente o su defecto sea compelido por el Tribunal, la suma de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 522.500,oo) monto de lo adeudado, más las costas procesales y honorarios profesionales.
3.- Finalmente, solicitó, que la parte demandada, sea condenada al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominios que se hicieren exigibles durante el curso del proceso hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos adeudados.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos AMILCAR RODRIGUEZ y MARIA BARRETO MARTINEZ, le adeuden a la parte demandante CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO INSIGNE 4 del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, la suma de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 522.500,00) divididos así:
a) La cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00), por concepto de complemento de la cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de diciembre de 2000.
b) La cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) cada una, por concepto de seis (06) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001.
c) La cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00) cada una, por concepto de nueve (09) cuotas de condominio para el pago de la deuda a Hidrolago con vencimiento el 30 de octubre de 2002.
d) La cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) cada una, por concepto de tres (03) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002.
e) La cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00) cada una, por concepto de seis (06) cuotas de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, pasa este juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe buscar la verdad procesal por el principio jurídico IUDEX IUDICARE DEBERE SECUNDUN ALLEGATA ET PROBATA y aplicar las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de este caso y atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Es decir, que los jueces deben en consecuencia aspirar que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra diferente de la que arrojan los autos, pues la única verdad para el juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y probanzas que consten en autos, aún cuando hoy se les faculta para fundamentar su decisión pero analizando lo alegado y probado en autos.
Los accionados, ciudadanos AMILCAR RODRIGUEZ y MARIA BARRETO MARTINEZ, al contestar la demanda de mérito por intermedio de su defensor ad-litem, el profesional del Derecho RONALD ROLDAN BRACHO, en la oportunidad legal correspondiente, se limitaron simplemente a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado.
A la luz del derecho, considera este sentenciador que la parte demandada se limitó a contestar la demanda incoada en su contra en forma pura y simple empero determinando en forma clara y precisa, el hecho de no adeudar las cuotas de condominio reclamadas por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO INSIGNE 4 del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, es obvio que le corresponde la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil..

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandada, no presentó durante la fase del periodo probatorio prueba alguna que le favoreciera a su derecho en litigio en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba; es decir, que el accionado no probó el hecho extintivo de la obligación contraída.
La parte demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
Dentro de este particular debe se incluir la copia certificada del instrumento poder expedida por el Secretario de este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2001, el cual al no ser cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, al no ser tachado, impugnado ni mucho menos desconocido, hace fe pública con respecto a la parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Igualmente, copias certificadas de las actas N° 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, correspondientes a las Asambleas Extraordinarias de Copropietarios del Edificio Insigne 4 del Conjunto Residencial El Pinar, efectuadas en fechas 03/08/2000, 13/09/2000, 04/10/2000, 06/10/2000, 28/11/2000, 19/12/2000, 20/03/2001, 20/03/2001, 31/10/2001 y 05/03/2002, respectivamente, las cuales al no ser cuestionadas bajo ninguna forma de derecho, es decir, al no ser tachadas, impugnadas ni mucho menos desconocidas, hace fe pública con respecto a la parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Prueba Documental:
Produjo en veinticinco (25) folios útiles recibos de pago (folios 03 al 27). Ahora bien, no habiendo sido impugnado, tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, otorgándosele el valor probatorio indicado en el primer aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Con los referidos títulos ejecutivos (recibos correspondientes a cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio) la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intentara. Así se establece.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El objeto de la pretensión del CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO INSIGNE 4 del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, es lograr mediante la acción de cobro de bolívares, por vía ejecutiva, hacer efectivo el cobro a los demandados, en este caso, los ciudadanos AMILCAR RODRIGUEZ y MARIA BARRETO MARTINEZ, en su condición de propietarios del apartamento signado con el N° 3-A, ubicado en el edificio Pino Insigne 4 del conjunto residencial El Pinar, de las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias insolutas y correspondientes a dicho inmueble.
Durante la fase del periodo probatorio la parte demandada no probó el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída, que en el caso que nos ocupa, es el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio y que corresponden a los gastos comunes de todos los propietarios para la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes. No obstante a ello, se repite, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción y pretensión que incoara por ante esta instancia judicial en contra de los ciudadanos AMILCAR RODRIGUEZ y MARIA BARRETO MARTINEZ. Así se establece.
De otra parte, la acción intentada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO INSIGNE 4 del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, a través de su apoderada judicial, está regulada por una ley especial, como lo es la Ley de Propiedad Horizontal, constituida por un conjunto de normas sustantivas que contemplan la naturaleza, organización, funcionamiento, deberes y derechos de las comunidades bajo el régimen condominial, la cual presupone el cumplimiento de cada uno de sus integrantes de la obligación de pagar el recibo de gastos comunes emitido por el Administrador.
Esta ley, en sus artículos 11 al 15, define y delimita la obligación del condominio de pagar su cuota parte de gastos comunes y establece un mecanismo de cobro expedido, al cual da fuerza ejecutiva con una régimen de privilegio legal, el cobro de las deudas, el cual se encuentra previsto en los artículos 14 y 15 de la citada ley.
De tal manera, que la Ley de Propiedad Horizontal, por disposición de su artículo 14, remite el cobro de las cuotas de condominio al procedimiento especial de vía ejecutiva previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la acción intentada por el accionante no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la Ley, pues la misma, como se dijo anteriormente, se encuentra subsumida en los artículos 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la acción debe prosperar. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (por cuotas de condominio) incoada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO INSIGNE 4 del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR en contra de los ciudadanos AMILCAR RODRIGUEZ y MARIA BARRETO MARTINEZ; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 522.500,00) por los conceptos que seguidamente se determinan:
a) Un (01) complemento de la cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de diciembre de 2000, por un monto de once mil bolívares (Bs. 11.000,00).
b) Seis (06) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, por un monto de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) cada una de ellas.
c) Nueve (09) cuotas extraordinarias de condominio para el pago de la deuda de Hidrolago, con vencimiento 30 de octubre de 2002, por un monto de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.000,00) cada una de ellas.
d) Tres (03) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002, por un monto de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) cada una de ellas.
e) Seis (06) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002, por un monto de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00) cada una de ellas.
SEGUNDO: La cuotas ordinarias y extraordinarias que se hicieron exigibles durante el presente juicio hasta el día de hoy, en que se publica este fallo.
TERCERO: Se condena al pago de las costas y costos a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho YILETZA CORZO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 37.643; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el defensor ad litem, profesional del Derecho RONALD ROLDAN BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 49.327; todos de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).- Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
El Secretario,

Abog. ARMANDO SANCHEZ RINCON

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 002-2004.
El Secretario,

Abog. ARMANDO SANCHEZ RINCON