Expediente Nº 0185


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 145°


“Vistos”.- Los antecedentes.-
Demandante: NIOBE GIL CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, educadora, portadora de la cédula de identidad N° 4.150.677, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Empresa UNIDAD EDUCATIVA DR. ROBINSON ARAPE GARCIA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1993, bajo el Nº 28, tomo 25A, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana NIOBE GIL CHAVEZ, antes identificada, debidamente asistida por las profesionales del Derecho ALIBEL MORILLO OCANDO y LEDYS PIÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 34.589 y 25.154, respectivamente, y de este domicilio, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA DR. ROBINSON ARAPE GARCIA, arriba identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de julio de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana NIOBE GIL CHAVEZ, asistida por abogado, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Que el día 04 de octubre del año 1998, comenzó a prestar sus servicios como Educadora o Docente de Aulas en los grados tercero, cuarto, quinto y sexto de la primera etapa de educación básica en la empresa UNIDAD EDUCATIVA DR. ROBINSON ARAPE GARCIA, devengando como último salario la cantidad de Bs. 120.000,00, por debajo del salario mínimo mensual.
2) Que laboraba en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 m.
3) Que su labor la realizó hasta que fue notificada de su despido por la ciudadana LENYS LUGO DE VILLASMIL, Directora de la unidad educativa, en fecha 16 de septiembre de2002.
4) Que considera que su despido fue injustificado, porque no había causa alguna para hacerlo.
5) Que fundamentaba su demanda en las disposiciones legales estatuidas en los artículos 108, 125 y otros de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) Que desde la fecha de su despido hasta la fecha de presentación de la demanda las diligencias que ha realizado tanto personalmente la demandada como intermedio de terceras personas, incluso abogados para lograr el pago de las cantidades de dinero que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo por diferentes conceptos establecidos en la ley y que ascienden a la cantidad de Bs. 4.322.304,71, han sido infructuosas.
7) Que acude a esta competente autoridad para demandar a la UNIDAD EDUCATIVA DR. ROBINSON ARAPE GARCIA, para que convenga en pagarme la cantidad señalada o a ello sea obligado por este Tribunal.
8) Que la cantidad comprende los siguientes conceptos:
a) Por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.124.258,32.
b) Por concepto de intereses, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 261.811,67.
c) Por concepto de utilidades no canceladas correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, la cantidad de Bs. 258.000,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 633.600,00.
e) Por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 316.800,00.
f) Por concepto de diferencia de salario por cuanto durante la relación laboral, no le fue cancelado el salario mínimo nacional de Bs. 1.751.733,04.
9) Que todos los conceptos laborales hacen un total de Bs. 4.356.203,03, por los cuales viene a demandar.
10) Que para el momento de la sentencia, solicita se ordene la indexación de las cantidades de dinero adeudadas por la demandada, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, ya que es un hecho notorio la devaluación que viene sufriendo la moneda, y la condenatoria en costas.

Con fecha 03 de octubre de 2003, presentes en la sala de Despacho, por una parte las profesionales del Derecho ALIBEL MORILLO y LEDYS PIÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 34.589 y 25.154, respectivamente, en su carácter de apoderadas de la parte actora; y por el otro, la profesional del Derecho MARIA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.259, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio veintidós (22), suspendieron de común acuerdo el presente proceso.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales:
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
2.- Prueba documental:
Consignó recibos de pagos, constante de diez (10) folios útiles, en donde se refleja el salario mensual que recibía la demandante.
Con estos instrumentos, este Tribunal sólo da por demostrado que la ciudadana NIOBE GIL CHAVEZ recibió unos pagos determinados por concepto de salario, pero ello no hace ninguna prueba relevante en contra de la demandada, pues en ninguna parte se evidencia que la empresa intervino en la elaboración de dichos instrumentos, máxime cuando en el referido instrumento tampoco se menciona a la persona para quien prestó sus servicios la ciudadana NIOBE GIL CHAVEZ, esto es, la empresa UNIDAD EDUCATIVA DR. ROBINSON ARAPE GARCIA.
3.- Prueba testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Arlena Antonieta Molero Chourio, Alexandra Sutherland, Ramona Almarza y Ana María Rivera Parra, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, portadores de las cédulas de identidad N° 11.868.136, 11.875.517, 9.729.514 y 10.426.814, respectivamente, las cuales no fueron evacuadas como consecuencia de la incomparecencia de los testigos mencionados, quedando los actos desiertos; por lo que no tiene este Juzgador materia sobre la cual decidir. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
La accionada ha debido dar contestación a la demanda de mérito, el tercer día de despacho siguiente contado a partir del día fijado por las partes, en la diligencia de fecha 03 de octubre de 2003, donde suspendieron de mutuo acuerdo el presente proceso, es decir, la misma ha debido producirse el tercer día de despacho siguiente al 06 de noviembre de 2003, fecha exclusive, siendo la oportunidad legal para la misma el día miércoles 10 de diciembre de 2003, en el horario establecido por este órgano jurisdiccional para despachar, conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y; de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la mencionada diligencia, se evidencia con meridiana claridad que la demandada (UNIDAD EDUCATIVA DR. ROBINSON ARAPE GARCIA) no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, produciéndose en actas su contumacia. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
La accionada ha debido dar contestación a la demanda, al tercer día miércoles 10 de diciembre de 2003 y en el horario establecido por este órgano jurisdiccional para despachar y, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día 06 de noviembre de 2003, fecha exclusive, se evidencia con meridiana claridad que la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA DR. ROBINSON ARAPE GARCIA no compareció por sí ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda.
Preceptúa el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Las negrillas son de la jurisdicción).

Así las cosas, no habiendo la parte demandada comparecido por sí ni por medio de apoderado, al llamamiento que se le hizo en causa a dar contestación a la demanda ni a formular excepción o defensa alguna, por lo que ante tal actitud procesal omisiva corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg se afirma que:
“La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”. (Las negrillas son de la jurisdicción).

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, conviene destacar la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance la institución jurídica en comento. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259, establece o determina en el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano Devis Echandía, en la forma siguiente:
“Un medio de prueba judicial, que consistente en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como es el de fecha 09 de agosto de 1994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe destacar que la empresa demandada, al hacerse parte en el juicio con la diligencia de fecha 03 de octubre de 2003 y haber constancia en actas de la misma, donde manifiesta que hasta el día 06 de noviembre de 2003 suspende el proceso, constituye este último el día a-quo para comenzar a discurrir el lapso concedido para dar contestación a la reclamación formulada, no habiéndolo hecho la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y al no ser contraria a derecho la petición de la accionante, se configuran los tres (03) supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la “confesión ficta”, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda y no desvirtuados por la demandada, lo que trae como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada y que forzosamente tendrá que declararse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Como colorario de lo decidido se deja establecido que con relación al tercer presupuesto (relativo a que la demandada nada probare que le favorezca), tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la pretensión intentada, haciendo contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho; en cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos (hechos constitutivos de excepciones que se han debido alegar en el acto de la contestación de la demanda).
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que la parte actora se libera de la imposición de demostrar los hechos o circunstancias fácticas alegados en su libelo de la demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando este último no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. En el caso sometido a estudio, la parte demandada no hizo contraprueba de los hechos invocados en el libelo ni tampoco demostró que la pretensión de la parte actora sea contraria a derecho.
Por lo que se desprende del análisis anterior, que a la accionante le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo siguiente: a) La cantidad de un millón ciento veinticuatro mil doscientos cincuenta y ocho con treinta y dos céntimos de bolívar (Bs. 1.124.258,32) por concepto de antigüedad aplicable durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002; b) La cantidad de doscientos setenta y un mil ochocientos once bolívares con sesenta y siete céntimos de bolívar (Bs. 271.811,67), por concepto de intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 258.000,00), por concepto de utilidades no canceladas durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002; d) La cantidad de seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 663.600,00), por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) La cantidad de trescientos dieciséis mil ochocientos bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 316.800,00), por concepto de preaviso; f) La cantidad de un millón setecientos cincuenta y un mil setecientos treinta y tres bolívares con cuatro céntimos de bolívar (Bs. 1.751.733,04), por concepto de diferencia de salario.
Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, a solicitud de parte, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las prestaciones e indemnizaciones laborales demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova, S.A., expediente N° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual rigió para el momento de la terminación de la relación laboral entre la ciudadana Niobe Gil Chávez y la empresa Unidad Educativa Dr. Robinson Arapé García, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por CORBO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana NIOBE GIL CHAVEZ, en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA DR. ROBINSON ARAPE GARCIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.356.203,03), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, y que se discriminan así:
a) Antigüedad: la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.124.258,32).
b) Intereses: la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 271.811,67).
c) Utilidades: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 258.000,00).
d) Indemnización por despido injustificado: la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 633.600,00).
e) Preaviso: la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 316.800,00).
f) Diferencia de salario: la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.751.733,04).

SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados por la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, esto es, CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.356.203,03), y que deben ser calculados desde el día 16 de septiembre de 2002, fecha en la cual terminó la relación laboral que existió entre las partes hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución.
TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero de la presente dispositiva de esta sentencia, esto es, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.356.203,03). El período a calcular será el comprendido entre el 16 de julio de 2003, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.
CUARTO: Se condena en costos y costas a la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA DR. ROBINSON ARAPE GARCIA, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho ALIBEL MORILLO OCANDO y LEDYS PIÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 34.589 y 25.154; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho MARIA TORRES LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.259; todas de este domicilio.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).- Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
El Secretario,


Abog. ARMANDO SANCHEZ RINCÓN


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 01-2004.
El Secretario,