Expediente N° 0159
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: JIMMI ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 15.781.997, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil F. J. CONSTRUCCIONES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 21 de marzo de 2001, anotada con el N° 25, Tomo 15-A, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JIMMI ANTONIO LOPEZ, identificado ut supra, quien obró representado por sus apoderadas judiciales, las profesionales del Derecho MARIA LUCYMAR SANCHEZ y MELINA BEATRIZ FUENMAYOR PEREZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° 11.022.476 y 14.208.061, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 93.768 y 83.649, respectivamente, todos con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil F. J. CONSTRUCCIONES, C. A., anteriormente identificada, la cual fue admitida en fecha 13 de febrero de 2.003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Explana el accionante ciudadano JIMMI ANTONIO LÓPEZ, en su libelo de la demanda, lo siguiente:
1) que con fecha 08 de octubre de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales como “AYUDANTE DE LA CONSTRUCCIÓN” para la sociedad mercantil F. J. CONSTRUCCIONES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 21 de marzo de 2001, anotada con el N° 25, Tomo 15-A, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representada legalmente por el ciudadano FREDDY MARÍA JARAMILLO UTRIA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-81.268.988;
2) que el día 23 de septiembre de 2002 renunció a sus labores habituales, devengando un salario último de once mil ochocientos bolívares (Bs. 11.800,00) diarios;
3) que a su reclamación debe aplicársele la nueva Contratación Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, año CXXVIII, mes XI el día 21 de agosto de 2.001, bajo el No. 37.265;
4) que habiéndose producido una junta conciliatoria entre las partes en la Inspectoría del Trabajo, donde no se pudo llegar a ningún arreglo, tal como se evidencia del Acta emitida por el Ministerio del Trabajo;
5) que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, la patronal se ha negado a pagarle las prestaciones sociales que le corresponden;
6) que acude ante esta instancia judicial para que la sociedad mercantil F. J. CONSTRUCCIONES, C. A., convenga en pagarle, la cantidad de tres millones ciento treinta y cinco mil novecientos cuarenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 3.135.947,00) por los conceptos que se discriminan de la manera siguiente: a) VACACIONES FRACCIONADAS: Cincuenta y seis (56) días, que calculados a razón de once mil ochocientos bolívares (Bs. 11.800,00) diarios, arrojan la cantidad de seiscientos sesenta mil ochocientos bolívares (Bs. 660.800,00); b) UTILIDADES: Ochenta (80) días, que calculados a razón de once mil ochocientos bolívares (Bs. 11.800,00) diarios, arrojan la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 944.000,00); c) ANTIGÜEDAD: Cuarenta y cinco (45) días, que calculados a razón de once mil ochocientos bolívares (Bs. 11.800,00) diarios, arrojan la cantidad de quinientos treinta y un mil bolívares (Bs. 531.000,00); d) POR CONCEPTO DE LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Cuarenta y cinco (45) días, que calculados a razón de dos mil seiscientos veintitrés bolívares (Bs. 2.623,00) diarios, arrojan la cantidad de ciento dieciocho mil treinta y cinco bolívares (Bs. 118.035,00); e) BONO ALIMENTICIO: Sesenta (60) días, que calculados a razón de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00) diarios, arrojan la cantidad de ciento veintiséis mil bolívares (Bs. 126.000,00); f) DIFERENCIAS DE SALARIOS: Dieciocho (18) días, que calculados a razón de once mil ochocientos bolívares (Bs. 11.800,00) diarios, arrojan la cantidad de doscientos doce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 212.400,00); g) BOTAS: Tres (03) días que calculados a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) diarios, arrojan la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00); h) BRAGAS: Cuatro (04) días que calculados a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios, arrojan la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); i) DOMINGOS TRABAJADOS: Veintisiete (27) días, que calculados a razón de once mil ochocientos bolívares (Bs. 11.800,00) diarios, arrojan la cantidad de trescientos dieciocho mil seiscientos bolívares (Bs. 318.600,00); j) DIFERENCIAS DE SALARIOS NO CANCELADA: Ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) a los que deben serles deducidos, la cantidad de nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 9.444,00) por concepto de cuota sindical, la cantidad de cuatro mil setecientos veintidós bolívares (Bs. 4.722,00) por concepto de deducción cuota de Federación y, la cantidad de cuatro mil setecientos veintidós bolívares (Bs. 4.722,00) por concepto de retención INCE.
Se evidencia al folio cincuenta y ocho (58) de las actas procesales, que no fue posible la citación personal de la demandada, en consecuencia, la misma se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuyos extremos, aprecia este Sentenciador, fueron cumplidos ya que consta en autos, al folio setenta (70), la exposición que con fecha 14 de marzo de 2003 hiciera el Alguacil de este Tribunal, en la cual deja constancia que el día 13 de marzo de 2003, procedió a fijar en la puerta de las oficinas de la demandada, y en la cartelera del Tribunal, el cartel de citación. Cumplido como fue el lapso de tres (03) días establecido en el cartel de citación, la parte demandada no comparece a darse por citada por lo que se nombra defensor ad-litem, el cual debidamente notificado y juramentado, es citado con fecha 25 de abril de 2003, tal y como se evidencia al folio ochenta (80) de las actas procesales. Por lo tanto, aprehende el convencimiento este Juzgador, que la demandada ha quedado validamente emplazada para el acto de la contestación de la demanda incoada en su contra. Así se decide.
En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem contesta la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil F. J. CONSTRUCCIONES, C. A.; niega, rechaza y contradice la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como el derecho invocado. Niega igualmente, la relación laboral y todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
Observa este Sentenciador, que luego de contestada la demanda se abre ope-legis, el período probatorio previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual fue sustanciado con las pruebas que las partes consideraron pertinentes en defensa de sus alegatos. Se abre igualmente ope-legis, el lapso previsto en el artículo 71 ejusdem, para el acto de informes, el cual fue rendido debidamente por las partes.
Trabada de esta manera la litis y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:
El mérito que en favor de las partes arrojan las actas procesales, promovido en el particular primero del escrito de pruebas de las partes, lo aprecia este Sentenciador en el sentido que el mismo se encuentra basado en el concepto de adquisición procesal, ya que las actas procesales benefician o perjudican por igual a las partes; y, en lo establecido en los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo este último:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Luego de un escrupuloso análisis de las actas procesales, este Sentenciador aprecia, conforme más adelante será analizado, que el accionante con las pruebas promovidas y evacuadas no pudo en modo alguno, demostrar fehacientemente la relación laboral que le fuera negada por el defensor ad-litem, lo que trae como consecuencia, que no pudiera dar cumplimiento al supuesto legal que fuera debidamente analizado por el Tribunal Supremo de Justicia y que se encuentra establecido en la parte in fine, del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayados de la jurisdicción).
Analiza el Tribunal Supremo de Justicia el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en sentencia N° 41 de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yuruary C. A., en el expediente N° 98-819, de la manera siguiente:
...“Con relación a la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Civil, ha establecido:
“Considera la Sala que, en virtud de que la demanda es de índole laboral, cree necesario transcribir el criterio doctrinario expuesto por la Sala, en relación con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Dice así: Para valorar el fundamento de la denuncia, debe analizarse el alcance que el legislador quiso darle al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo”
(Omissis)
También debe ésta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las prueba idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
(Omissis)
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
(Omissis)
Finalmente, en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica insisto en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara.
En el caso de autos, el defensor ad-litem de la demandada, negó la relación laboral, de manera tal que de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, aprehende el convencimiento este Sentenciador, que negada como fue la relación laboral, ha operado la inversión de la carga de la prueba, de tal manera que incurre el accionante, ciudadano JIMMI ANTONIO LOPEZ, en el supuesto previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y en el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, que como ya se dijo, fue negada por el defensor ad-litem de la demandada, por tanto en virtud de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, resultan improcedentes las indemnizaciones y los otros conceptos laborales que fueron expresados en el libelo de la demanda. Así se decide.
A mayor abundamiento observa este Sentenciador, que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Consecuencialmente, como ya anteriormente se dijo, al no haber probado sus alegatos el accionante, incumple la norma transcrita en el párrafo que precede, y en consecuencia, se materializa de esta manera la presunción legal establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y en la interpretación que de dicha norma hiciera el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Continua analizando este Sentenciador el particular primero del escrito de pruebas del accionante y observa que fue agregado a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actas procesales, el original del Acta que se dice emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con el cual se pretende probar la existencia de la relación laboral. Al entrar a decidir aprecia este Jurisdicente que si bien es cierto que en el referido acto de conciliación intervienen los ciudadanos Jimmy López y Freddy Jaramillo Utria, también es cierto que éste último lo hizo en su propio nombre y no en descargo de su representada la sociedad mercantil JF Construcciones C.A., trayendo como consecuencia jurídica que mal puede apreciarse tal hecho como un medio prueba para dar por demostrada la relación de trabajo que existe o existió entre las partes en conflicto. En razón de ello, la misma debe ser desechada del proceso. Así se decide.
Promueve el accionante en el particular segundo de su escrito de pruebas, recibo de citación que corre inserto al folio noventa y cuatro (94) de las actas procesales, y que se dice emana de la Inspectoría del Trabajo, el cual observa este Sentenciador, no cumple con los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, ningún valor probatorio puede deducirse del mismo, en consecuencia, es desestimado. Así se decide.
Promueve el accionante en el particular tercero de su escrito de pruebas, original del carnét de trabajo que fue agregado al folio ochenta y nueve (89) de las actas procesales y, en cuatro folios útiles que rielan a los folios que van del noventa (90) al noventa y tres (93), recibos de pagos semanales, los cuales aprecia este Juzgador, no se encuentran suscritos por la parte a quien se les opone, y en consecuencia, ningún valor probatorio puede desprenderse de los mismos, de tal manera que, son desestimados por este Tribunal. Así se decide.
Promueve el accionante en el particular cuarto de su escrito de pruebas, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue renunciada por el promovente en diligencia de fecha 10 de junio de 2003, la cual fue agregada al folio ciento diez (110), por tanto, es desestimada por este Tribunal. Así se decide.
Promueve el accionante en el particular cuarto de su escrito de pruebas, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a ser rendida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue evacuada al folio ciento ocho (108). Luego de un minucioso análisis de la misma, aprecia este Juzgador, que versa sobre hechos no controvertidos en el proceso, por tanto, tal probanza es desestimada por este Tribunal por considerar que nada aporta al proceso. Así se decide.
Analiza este Sentenciador las testimoniales de los ciudadanos Omar Sánchez y Daniel Elías Navarro que fueran promovidas por el accionante en el particular sexto de su escrito de pruebas, y aprecia, que éstos no solamente se contradicen entre sí, sino que vienen a desvirtuar las afirmaciones del actor ya que el primero de los nombrados afirma que el accionante era Ayudante de Instalador, el segundo afirma que el accionante era Instalador de Primera y el actor alegó ser “Ayudante de la Construcción”.
Igualmente, se contradicen cuando el ciudadano Omar Sánchez en forma incoherente afirma primero, que comenzaron a trabajar juntos en el mes de octubre de 2001 y luego se desdice afirmando que el actor comenzó a trabajar antes que él, tal declaración adminiculada a la declaración que hace el testigo Daniel Navarro que el actor comenzó a trabajar para la demandada a mediados del año 2001, lleva implícita una contradicción; por tanto, las testimoniales evacuadas llevando al ánimo de este Juzgador, que tales testigos no son deponentes sinceros y veraces de los hechos que se ventilan en este juicio y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son desestimados. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JIMMI ANTONIO LOPEZ en contra de la sociedad mercantil F.J. CONSTRUCCIONES, C. A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente, se condena en costos a la parte actora, ciudadano JIMMI ANTONIO LOPEZ.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Se hace constar que las profesionales del Derecho MARIA LUCYMAR SANCHEZ y MELINA BEATRIZ FUENMAYOR, obraron en el proceso con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora; y, que la parte demandada fue representada en el proceso por el profesional del Derecho ELIAS JESUS GARCIA LUGO, con el carácter de defensor ad-litem.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abog. Armando Sánchez Rincón
En la misma fecha, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:30 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 004-2.004.
EL SECRETARIO,
Expediente N° 0159
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: Jimmi Antonio López, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 15.781.997, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil FJ Construcciones, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 21 de marzo de 2001, anotada con el N° 25, Tomo 15-A, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por el ciudadano Jimmi Antonio López, identificado ut supra, quien obró representado por sus apoderadas judiciales, las profesionales del Derecho Maria Lucymar Sánchez y Melina Beatriz Fuenmayor Pérez, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° 11.022.476 y 14.208.061, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 93.768 y 83.649, respectivamente, todos con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil FJ Construcciones, C.A., anteriormente identificada, la cual fue admitida en fecha 13 de febrero de 2.003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Explana el accionante ciudadano Jimmi Antonio López, en su libelo de la demanda, lo siguiente:
1) que con fecha 08 de octubre de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales como “Ayudante de la Construcción” para la sociedad mercantil FJ Construcciones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 21 de marzo de 2001, anotada con el N° 25, Tomo 15-A, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representada legalmente por el ciudadano Freddy María Jaramillo Utria, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-81.268.988;
2) que el día 23 de septiembre de 2002 renunció a sus labores habituales, devengando un salario último de once mil ochocientos bolívares (Bs. 11.800,00) diarios;
3) que a su reclamación debe aplicársele la nueva Contratación Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, año CXXVIII, mes XI el día 21 de agosto de 2.001, bajo el No. 37.265;
4) que habiéndose producido una junta conciliatoria entre las partes en la Inspectoría del Trabajo, donde no se pudo llegar a ningún arreglo, tal como se evidencia del Acta emitida por el Ministerio del Trabajo;
5) que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, la patronal se ha negado a pagarle las prestaciones sociales que le corresponden;
6) que acude ante esta instancia judicial para que la sociedad mercantil FJ Construcciones, C.A., convenga en pagarle, la cantidad de tres millones ciento treinta y cinco mil novecientos cuarenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 3.135.947,00) por los conceptos que se discriminan de la manera siguiente: a) VACACIONES FRACCIONADAS: Cincuenta y seis (56) días, que calculados a razón de once mil ochocientos bolívares (Bs. 11.800,00) diarios, arrojan la cantidad de seiscientos sesenta mil ochocientos bolívares (Bs. 660.800,00); b) UTILIDADES: Ochenta (80) días, que calculados a razón de once mil ochocientos bolívares (Bs. 11.800,00) diarios, arrojan la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 944.000,00); c) ANTIGÜEDAD: Cuarenta y cinco (45) días, que calculados a razón de once mil ochocientos bolívares (Bs. 11.800,00) diarios, arrojan la cantidad de quinientos treinta y un mil bolívares (Bs. 531.000,00); d) POR CONCEPTO DE LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Cuarenta y cinco (45) días, que calculados a razón de dos mil seiscientos veintitrés bolívares (Bs. 2.623,00) diarios, arrojan la cantidad de ciento dieciocho mil treinta y cinco bolívares (Bs. 118.035,00); e) BONO ALIMENTICIO: Sesenta (60) días, que calculados a razón de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00) diarios, arrojan la cantidad de ciento veintiséis mil bolívares (Bs. 126.000,00); f) DIFERENCIAS DE SALARIOS: Dieciocho (18) días, que calculados a razón de once mil ochocientos bolívares (Bs. 11.800,00) diarios, arrojan la cantidad de doscientos doce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 212.400,00); g) BOTAS: Tres (03) días que calculados a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) diarios, arrojan la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00); h) BRAGAS: Cuatro (04) días que calculados a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios, arrojan la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); i) DOMINGOS TRABAJADOS: Veintisiete (27) días, que calculados a razón de once mil ochocientos bolívares (Bs. 11.800,00) diarios, arrojan la cantidad de trescientos dieciocho mil seiscientos bolívares (Bs. 318.600,00); j) DIFERENCIAS DE SALARIOS NO CANCELADA: Ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) a los que deben serles deducidos, la cantidad de nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 9.444,00) por concepto de cuota sindical, la cantidad de cuatro mil setecientos veintidós bolívares (Bs. 4.722,00) por concepto de deducción cuota de Federación y, la cantidad de cuatro mil setecientos veintidós bolívares (Bs. 4.722,00) por concepto de retención INCE.
Se evidencia al folio cincuenta y ocho (58) de las actas procesales, que no fue posible la citación personal de la demandada, en consecuencia, la misma se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuyos extremos, aprecia este Sentenciador, fueron cumplidos ya que consta en autos, al folio setenta (70), la exposición que con fecha 14 de marzo de 2003 hiciera el Alguacil de este Tribunal, en la cual deja constancia que el día 13 de marzo de 2003, procedió a fijar en la puerta de las oficinas de la demandada, y en la cartelera del Tribunal, el cartel de citación. Cumplido como fue el lapso de tres (03) días establecido en el cartel de citación, la parte demandada no comparece a darse por citada por lo que se nombra defensor ad-litem, el cual debidamente notificado y juramentado, es citado con fecha 25 de abril de 2003, tal y como se evidencia al folio ochenta (80) de las actas procesales. Por lo tanto, aprehende el convencimiento este Juzgador, que la demandada ha quedado validamente emplazada para el acto de la contestación de la demanda incoada en su contra. Así se decide.
En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem contesta la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil FJ Construcciones, C.A; niega, rechaza y contradice la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como el derecho invocado. Niega igualmente, la relación laboral y todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
Observa este Sentenciador, que luego de contestada la demanda se abre ope-legis, el período probatorio previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual fue sustanciado con las pruebas que las partes consideraron pertinentes en defensa de sus alegatos. Se abre igualmente ope-legis, el lapso previsto en el artículo 71 ejusdem, para el acto de informes, el cual fue rendido debidamente por las partes.
Trabada de esta manera la litis y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:
Como se ha dejado asentado anteriormente, en la oportunidad procesal válida para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, el profesional del Derecho ciudadano Elías García Lugo, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.73.516, actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil FJ Construcciones, C. A., en forma determinativa, clara y precia, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, fundamentándola entre otros argumentos, que entre su representado y el ciudadano Jimmi Antonio López no existió ninguna relación laboral.
En ese sentido, habiendo sido negada por el defensor ad-litem, la relación laboral entre las partes en litigio, se debe analizar el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia y que se encuentra establecido en la parte in fine, del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayados de la jurisdicción).
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PRIMERO
Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente del acta consignada junto con el libelo de la demanda emitida por el Ministerio del Trabajo.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
Dentro de este particular se debe incluir,
a) instrumento poder otorgado por el ciudadano Jimmy Antonio López y Omar Antonio Sánchez Aro, portadores de la cédula de identidad No. V-15.781.997 y V-5.721.804, a las profesionales del derecho ciudadanas María Lucymar Sánchez y Melina Beatriz Fuenmayor Pérez, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No. 93.768 y 83.649 por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia el día 31 de octubre de 2.002, anotado bajo el No. 47, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual este juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor por ser un instrumento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, que no fue tachado, impugnado ni muchos menos desconocido. Así se decide.
b) copia fotostática del documento estatutario de la firma mercantil “FJ Construcciones C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 21 de marzo de 2.001, anotado bajo el No.25, tomo 15-A.
Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si se han producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.
Con respecto a este medio probatorio, este juzgador observa que el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad en que se verificó el acto de la contestación de la demanda, procedió formalmente a impugnarlo, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no pueden otorgársele el valor probatorio deseado de fidedigno y por ende debe ser desechado del proceso. Así se establece.
c) copia fotostática de la copia certificada del Acta de fecha 16 de mayo de 2.001 mediante la cual fue consignado el Laudo Arbitral para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, con ámbito de aplicación territorial nacional y del Laudo Arbitral.
En este sentido se debe aplicar los criterios sustentados en el ordinal “b” de este fallo, en el sentido de que el haber sido impugnados por el defensor ad-litem de la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, éste carece de la fidelidad necesaria para la resolución del presente caso, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia éste debe ser desechado del proceso. Así se establece.
d) planilla de cálculo de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica de Trabajo expedida por el Sindicato Único de Trabajares de la Industria de la Construcción del Estado Zulia
Con relación a este medio de prueba, este juzgador no le puede conceder todo su valor probatorio y eficacia jurídica que de ella pueda dimanar, pues a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, ha debido ser ratificado, en su contenido y firma, durante la secuela del proceso por su emisor. Así se establece.
e) Original del acta de conciliación de fecha 14 de noviembre de 2.002 levantada por la ciudadana Aura Calles de Ríos, en su condición de Jefe de Reclamos (E) de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Dicha acta, quién suscribe el presente fallo, lo aprecia en virtud de ser un documento administrativo, pues emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, el cual constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Este documento está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por la funcionaria Aura Calles de Ríos, en su condición de Jefe de la sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Ahora bien, como quiera que este documento administrativo (objeto del estudio) tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad, éste hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de sus declaraciones y; por cuanto no ha sido desvirtuado su certeza por otra prueba pertinente e idónea, ni tampoco ha sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho (tachado, impugnado ni desconocido) este juzgador lo aprecia lo aprecia en todos su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica. Así se establece.
SEGUNDO
Promovió constante de un (1) folio útil, notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, de fecha dos (2) de octubre del año dos mil dos (2.002), al representante legal de la sociedad mercantil “FJ Construcciones C.A”., ciudadano Freddy María Jaramillo Utria.
Con relación a este medio de probanza, debe este juzgador ratificar lo expuesto en el ordinal “e” del capítulo anterior que este es un documento administrativo y por ende, tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad, éste hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de sus declaraciones y; por cuanto no ha sido desvirtuado su certeza por otra prueba pertinente e idónea, ni tampoco ha sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho (tachado, impugnado ni desconocido) este juzgador lo aprecia lo aprecia en todos su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica. Así se establece.
TERCERO
Promueve el accionante en el particular tercero de su escrito de pruebas, original del carné de trabajo del ciudadano Jimmi Antonio López, el cual textualmente dice: “FJ Construcciones, C.A. Apellidos y Nombres. López, Jimmy Antonio. Cédula de Identidad 15.718.997. Fecha de Ingreso 8-oct-2001. Cargo Ayudante”, que fue agregado al folio ochenta y nueve (89) de las actas procesales y, en cuatro folios útiles que rielan a los folios que van del noventa (90) al noventa y tres (93), recibos de pagos semanales, los cuales no aprecia este Juzgador, habida consideración que no se encuentran suscritos por la parte a quien se les opone, y en consecuencia, ningún valor probatorio puede desprenderse de los mismos, de tal manera que, son desestimados por este Tribunal. Así se establece.
CUARTO
A tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara a la Cámara de la Construcción, a los fines de que expresara si la empresa “FJ Construcciones C.A”, estaba inscrita en la referida Cámara y en segundo lugar para que expidiera copia certificada de la nueva Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2.001 – 2.003.
Con relación a la primera parte de este medio de prueba, se observa lo siguiente:
Consta al folio ciento doce (112) del expediente, respuesta dirigida a esta órgano jurisdiccional por parte de la Cámara de la Construcción del Zulia, donde remiten copia de la Convención Colectiva vigente (Laudo Arbitral) para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares.
Con respecto a las copias fotostáticas de las copias certificadas de la Convención Colectiva vigente (Laudo Arbitral) para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, este juzgador no le puede conceder todo el valor probatorio que de ellas dimana, pues ellas no se encuentran contenidas dentro de los supuestos de veracidad, confiabilidad y fidelidad previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como tampoco se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente, que éstas hayan sido aceptadas por el adversario de la promovente. En consecuencia se deben desechar del proceso. Así se establece.
Con relación a la segunda parte de este medio probatorio, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto su promovente renunció voluntariamente a la misma, según se desprende de la declaración que corre inserta al folio ciento diez (110) del expediente, formulada por la profesional del derecho Melina Fuenmayor, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Así se establece.
QUINTO
A tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de demostrar que la sociedad mercantil “FJ Construcciones C.A” se encontraba domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la fecha de su inscripción ante esa Oficina de Registro y si estaba representada por el ciudadano Freddy María Jaramillo Utria.
Sobre el particular, consta al folio ciento ocho (108) de las actas del expediente oficio No. 6395-390, de fecha 22 de mayo de 2.003 emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y suscrito por el Dr. Duillo Rosales Bracho, en su condición de Registrador Suplente de esa Oficina de Registro, en donde informa lo siguiente:
“En relación a lo solicitado en su oficio No. 182-2003, de fecha 14-05-03, recibido en fecha 22-04-03, cumplo en notificarle que la empresa “F.J CONSTRUCCIONES C.A” se encuentra inscrita por ante esta Oficina de Registro, bajo el No. 25, tomo 15-A en fecha 21-03-01, expediente 64.118.
Que la mencionada expresa tiene su domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y que en las disposiciones transitorias del Acta Constitutiva se designó como Presidente de la misma al ciudadano FREDDY MARÍA JARAMILLO UTRIA”.
En consecuencia, este juzgador le imparte todo el valor que de ella de desprende en el sentido de que el ciudadano Freddy María Jaramillo Utria es el representante legal de la sociedad mercantil “FJ Construcciones C.A” para todos los efectos de este proceso. Así se establece.
SEXTO
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Omar Sánchez y Daniel Elías Navarro.
Con relación a la declaración del ciudadano Omar Antonio Sánchez Aro, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Conjunto Residencial Ciudad del Sol, Edificio El Progreso, planta baja, apartamento 1-A en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y portador de la cédula de identidad No. V-5.721.804, respondió al interrogatorio formulado de viva voz por su promovente de la siguiente manera:
“Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jimmy López? Sí, lo conozco de la forma como se pregunta. Segunda: ¿Diga el testigo de dónde y desde cuándo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jimmy López? Contestó: Lo conozco desde el mes de octubre del año 2.001, cuando comenzamos a trabajar junto, bueno quiero aclarar una cosa, él comenzó a trabajar primero que yo, cuando yo comencé a trabajar en la compañía fue que nos conocimos. Tercera: ¿Diga el testigo quién es el señor Freddy Jaramillo? Contestó: Es el dueño de la empresa FJ Construcciones. Cuarta: Diga el testigo a qué compañía se refiere cuando dio contestación al particular Segunda del interrogatorio? Contestó: Yo me refería a la empresa FJ Construcciones. Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta hasta cuándo trabajó el señor Jimmy López en la empresa FJ Construcciones? Contestó: Hasta el 23 de septiembre de 2.002, fecha en la cual renunciamos. Sexta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta qué cargo desempeñaba el ciudadano Jimmy López en la empresa FJ Construcciones? Yo era oficial instalador y él era mi ayudante. Séptima: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta qué salario devengaba el ciudadano Jimmy López en la empresa FJ Construcciones? Contestó: El devengaba un sueldo de once mil ochocientos bolívares diarios (Bs.11.800,oo). Octava: ¿Diga el testigo qué tipo de actividades y/o labores efectuaba Jimmy López como ayudante de la empresa FJ Construcciones? Contestó: Instalación de pisos de mármol, instalación de fuentes en el lobby del Hotel Maruma, instalación y redondeo de mármol, instalación de topes, porcelanato, fabricación de topes y rodapié, pegaba y retiraba cerámica, instalaba granito natural, brechado de pisos y otras actividades propias de la construcción”.
En cuanto a la declaración del testigo ciudadano Daniel Elías Navarro, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. V-10.420.838 y domiciliado en la Ciudadela Rafael Caldera, calle 211 No. 47-79 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quién respondió de viva voz al interrogatorio formulado por su promoverte, contestó así: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jimmy López? Contestó: Sí, sí lo conozco. Segunda: ¿Diga el testigo de donde y desde cuando conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jimmy López? Contestó: Desde que trabajábamos juntos en la misma empresa. Tercera: ¿Diga el testigo a que empresa se refiere? Contestó: F.J. Construcciones. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando comenzó a trabajar el ciudadano Jimmy López en la empresa FJ Construcciones? Contestó: A mediados del año 2.001. Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que cargo desempeñaba el ciudadano Jimmy López en la empresa FJ Construcciones? Contestó: Él hacía trabajos de instalador de primera. Sexta: ¿Diga el testigo si ser instalador de primera constituye ser ayudante de la construcción? Contestó: No, ayudante es ayudante e instalador es instalador tienen clasificación, para clasificar el sueldo porque el ayudante gana menos que el instalador. Séptima: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que salario devengaba el ciudadano Jimmy López en la empresa FJ Construcciones? Contestó: el sueldo de un instalador es de 14.800 Bs. Octava: ¿Diga el testigo si sabe que salario devenga un ayudante de la construcción? Contestó: 11.800 Bs. Novena: ¿Diga el testigo si sabe y le consta hasta cuando trabajó el ciudadano Jimmy López en la empresa FJ Construcciones? Contestó: No se decir porque yo trabajé hasta octubre noviembre y él todavía estaba allí. Décima: ¿Diga el testigo a qué año se refiere? Contestó: Al año pasado. Décima Primera: ¿Diga el testigo quién es el ciudadano Freddy Jaramillo? Contestó: El dueño de FJ Construcciones”.
Al ser representado por el profesional del derecho Elías García Lugo, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, contestó así:
“Primera: ¿Diga el testigo desde qué fecha comenzó usted a trabajar en la empresa demandada FJ Construcciones? Contestó: En el 2001, agosto, septiembre, octubre y de allí en adelante eventualmente. Segunda: ¿Diga el testigo si el ciudadano demandante Jimmy López ya trabajaba en dicha empresa cuando usted comenzó a trabajar? Contestó: Sí, si trabajaba. Tercera: ¿Diga el testigo si actualmente usted continúa trabajando en la empresa FJ Construcciones C.A? Contestó: No. Cuarta: ¿Diga el testigo cual fue la causa por la cual dejó de trabajar en la referida empresa? Contestó: Inestabilidad laboral, referente a salario. Quinta: ¿Diga el testigo si renunció o lo despidieron de la compañía? Contestó: Renuncié. Sexta: ¿Diga el testigo si actualmente usted recibió el pago de sus prestaciones sociales? En este estado la profesional del derecho Melina Fuenmayor se opone a la repregunta formulada en los siguientes términos: me opongo a la repregunta formulada por ser la misma impertinente e irrelevante”.
Se deja constancia que la pregunta Sexta del interrogatorio formulado por el adversario de la parte actora no tiene ninguna respuesta.
De un análisis exhaustivo de las deposiciones de los testigos y de su adminiculación en conjunto, infiere este jurisdicente, que le merece la confiabilidad, la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que los testigos tienen conocimiento de los hechos controvertidos en el proceso y por ende, aportan elementos necesarios para la solución de este caso, pues manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Jimmy López; que trabajó para la empresa FJ Construcciones C.A; que era ayudante del ciudadano Omar Antonio Sánchez y que dentro de sus funciones estaban las de instalador de pisos de mármol, instalación de fuentes en el lobby del Hotel Maruma, instalación y redondeo de mármol, instalación de topes, porcelanato, fabricación de topes y rodapié, pegaba y retiraba cerámica, instalaba granito natural, brechado de pisos y otras actividades propias de la construcción. Circunstancias ésta corroborada por el testigo Daniel Elías Navarro cuando afirmó que la actora trabajaba para la patronal como instalador, lo cual conlleva al ánimo de quién decida que el cargo de éste era como ayudante de instalación de piezas de cerámica y otras actividad propias de la construcción; que devengaba un salario diario de once mil ochocientos bolívares (Bs. 11.800,oo); de la fecha de terminación de la relación laboral y que la misma fue en forma voluntaria. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal las valora o aprecia dichas testificales y le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.
Como anteriormente se dijo, al haber la parte demandada negado la relación de trabajador le corresponde la carga de la prueba a la parte accionante conforme a la presunción legal establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y en la interpretación que de dicha norma hiciera el Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto, el trabajador en la presente causa demostró con la documentación aportada a las actas del expediente, esto, con la boleta de notificación; con el acta de conciliación levantada por la ciudadana Aura Calles de Ríos, en su condición de Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; con el informe rendido por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; con las testimoniales rendidas por los testigos que el ciudadano Freddy María Jaramillo Utria, es el representante legal de la patronal, la sociedad mercantil FJ Construcciones C.A. Así se establece.
De otra parte, debe acotar y dar por demostrado este juzgador que el ciudadano Freddy María Jaramillo Utria cuando acudió ante el órgano administrativo en virtud del reclamo interpuesto por el ciudadano Jimmy Antonio López y posterior notificación realizada por orden y cuenta de la jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, lo realizó en nombre o descargo de su representada, pues para intervenir en dicho acto conciliatorio, el compareciente si es propietario debía aportar la gaceta o registro de la empresa y si era representante legal, poder notariado acompañado de la gaceta o del registro donde conste el carácter de su representado, tal como se desprende de la nota de la boleta de notificación. Así se establece.
Con el Acta de Conciliación levantada por la ciudadana Aura Calles de Ríos, en su condición de Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con deposición de los testigos promovidos en el proceso que el ciudadano Jimmi Antonio López, trabajó para la patronal ejerciendo las funciones de ayudante en la instalación y redondeo de mármol, instalación de topes, porcelanato, fabricación de topes y rodapié, pegaba y retiraba cerámica, instalaba granito natural, brechado de pisos y otras actividades propias de la construcción en el Hotel Maruma. Así se establece.
Con las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en el proceso demostró que el ciudadano Jimmi Antonio López devengaba un salario de once mil ochocientos bolívares (Bs. 11.800,oo) diarios. Así se establece.
Ahora bien, habiéndose demostrado la relación de trabajo que tuvieron el ciudadano Jimmi Antonio López y la sociedad mercantil FJ Construcciones C.A., es decir entre quién presta el servicio y lo recibe, solamente queda por verificar la duración de la misma y al efecto observa, quién suscribe el presente fallo, que se desprende del acta de conciliación levantada por la ciudadana Aura Calles de Ríos, en su condición de Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que la patronal por intermedio de su representante legal, manifestó que el trabajador no laboró el tiempo manifestado en el libelo de la demanda, a lo cual la doctrina y la jurisprudencia han señalado que en virtud de la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se desplazó la carga de la prueba, haciéndola recaer sobre aquella persona a quién se perjudica y tratar por todos los medios probatorio de impugnarlas y por lo tanto está eximido de la carga de demostrar la misma. No habiendo la patronal probado lo contrario, se debe establecer que la duración de la prestación del servicio se verificó desde el día ocho (08) de octubre del año dos mil uno (2.001) hasta el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dos (2.002), fecha en la cual renunció, es decir once (11) meses y quince (15) días. Así se establece.
Lo que no demostró el trabajador es que a la reclamación de las cantidades de dinero por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, debían aplicarse prioritariamente aplicársele la nueva Contratación Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, año CXXVIII, mes XI el día 21 de agosto de 2.001, bajo el No. 37.265 y en consecuencia de ello, las mismas deben ser estimadas conforme a la ley que rige la materia para estos casos, a razón del salario diario aportados al proceso. Así se establece.
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:
“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Al accionante le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de un millón setecientos setenta y cinco mil cuatrocientos ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.1.775.408,oo) discriminados de la siguiente manera: a) 15 días por concepto de preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de once mil ochocientos bolívares (Bs.11.800,oo), lo cual totaliza la cantidad de ciento setenta y siete mil bolívares (Bs.177.000,oo); b) 55 días por concepto de prestación de antigüedad (fideicomiso), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de once mil ochocientos bolívares (Bs.11.800,oo), lo cual totaliza la cantidad de seiscientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 649.000,oo); c) 15 días de prestación de antigüedad, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de once mil ochocientos bolívares (Bs.11.800,oo), lo cual totaliza la cantidad de quinientos treinta y un mil bolívares (Bs.531.000,oo); d) 14,37 días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de once mil ochocientos bolívares (Bs.11.800,oo), lo cual totaliza la cantidad de ciento sesenta y nueve mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.169.625,oo); e) 6,7 días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el 223 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de once mil ochocientos bolívares (Bs.11.800,oo), lo cual totaliza la cantidad de setenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.79.158,33); f) 15 días por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de once mil ochocientos bolívares (Bs.11.800,oo), lo cual totaliza la cantidad de ciento sesenta y nueve mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 169.625,oo). Así se decide.
Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, a solicitud de parte, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las prestaciones e indemnizaciones laborales demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova, S.A., expediente N° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual rigió para el momento de la terminación de la relación laboral entre el ciudadano Jimmy Antonio López y la empresa FJ Construcciones C.A, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE, la demanda incoada por el ciudadano JIMMI ANTONIO LOPEZ en contra de la sociedad mercantil F.J. CONSTRUCCIONES, C. A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante:
PRIMERO: La cantidad de un millón setecientos setenta y cinco mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 1.775.408,oo), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados por la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, esto es, un millón setecientos setenta y cinco mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 1.775.408,oo), y que deben ser calculados desde el día 23 de septiembre de 2002, fecha en la cual terminó la relación laboral que existió entre las partes hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución.
TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero de la presente dispositiva de esta sentencia, esto es, la cantidad de un millón setecientos setenta y cinco mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 1.775.408,oo). El período a calcular será el comprendido entre el 06 de febrero de 2003, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.
CUARTO: Se condena en costos y costas a la parte demandada FJ CONSTRUCCIONES C.A. por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que las profesionales del Derecho MARIA LUCYMAR SANCHEZ y MELINA BEATRIZ FUENMAYOR, obraron en el proceso con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora; y, que la parte demandada fue representada en el proceso por el profesional del Derecho ELIAS JESUS GARCIA LUGO, con el carácter de defensor ad-litem.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN
En la misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos del mediodía, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 04-2004.
EL SECRETARIO,
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