...no es lo asequible lo que se debe hacer, sino
aquello a que el derecho nos autoriza.
Simón Bolívar
(7 de septiembre de 1814)

Expediente N° 0132





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Demandante: ROSA AURELIA FUENMAYOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.680.854, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil TARGET MAIL, C. A., inscrita con fecha 20 de mayo de 1999, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el número 29, Tomo 25-A, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana ROSA AURELIA FUENMAYOR HERNANDEZ, identificada ut supra, quien obró asistida por el profesional del Derecho VICTOR ECHENIQUE RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.280.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 53.258, ambos con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil TARGET MAIL, C. A., arriba identificada, distribuidora exclusiva de la revista TENDENCIA, la cual fue admitida en fecha 19 de junio de 2.002.
Expone la accionante en el libelo de la demanda ciudadana ROSA AURELIA FUENMAYOR HERNANDEZ:
1) Que empezó a prestar servicios desde el 02 de mayo de 1999;
2) Que se desempeñaba como encargada de oficina para la firma TARGET MAIL C.A y se ocupaba de la atención a los clientes y proveedores de la empresa, etiquetar las revistas y enviarlas a los puntos de venta, elaborar facturas, atendía pedidos y fungía como recepcionista y en fin cumplía todas aquellas funciones requeridas por la patronal;
3) Que devengaba un salario básico mensual de doscientos veintiún mil bolívares (Bs. 221.000,oo), es decir, la cantidad de siete mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.366,67) diarios;
4) que laboraba en el horario de trabajo comprendido entre las 8:00 AM. A 12:00 m y de 2:00 PM. a 6:00 PM., de lunes a viernes.
5) Que la patronal procedió a despedirla con fecha 10 de noviembre de 2001, sin causa ni motivo justificado;
6) que procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos adeudados por ésta, objetando los mismos, toda vez que dichos cálculos no habían sido estimados una serie de conceptos adeudados, ni habían sido calculados hasta la fecha final de su despedido;
7) Que la patronal se ha negado a cancelarle las prestaciones sociales que por derecho le corresponden y por ende acudió ante esta instancia judicial para que la sociedad mercantil TARGET MAIL C.A convenga en pagarle o fuera condenado por el Tribunal, la cantidad de tres millones novecientos setenta y cuatro mil trescientos noventa bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.974.390,98) por los conceptos que se discriminan de la manera siguiente: a) PREAVISO: Contemplado en el párrafo segundo, literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días que calculados a razón de ocho mil cuatrocientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.471,67) de salario integral diario, arrojan la cantidad de quinientos ocho mil trescientos bolívares con veinte céntimos (Bs. 508.300,20); b) ANTIGÜEDAD AÑO 1999: Contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 días que calculados a razón de seis mil doscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 6.246,83) de salario integral diario, arrojan la cantidad de ciento veinticuatro mil novecientos treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 124.936,60); c) ANTIGÜEDAD AÑO 2000: Contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días que calculados a razón de seis mil quinientos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 6.500,93) de salario integral diario, arrojan la cantidad de trescientos noventa mil cincuenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 390.055,80); d) ANTIGÜEDAD AÑO 2001: Contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 50 días que calculados a razón de ocho mil cuatrocientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.471,67) de salario integral diario, arrojan la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil quinientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 423.583,50); e) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 días que calculados a razón de ocho mil cuatrocientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.471,67) de salario integral diario, arrojan la cantidad de cincuenta mil ochocientos treinta bolívares con dos céntimos (Bs. 50.830,02); f) ANTIGÜEDAD POR EXTENSION: Causada por omisión del preaviso la cual se encuentra contemplada en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días que calculados a razón de ocho mil cuatrocientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.471,67) de salario integral diario, arrojan la cantidad de quinientos ocho mil trescientos bolívares con veinte céntimos (Bs. 508.300,20); g) INDEMNIZACION: Prevista en el numeral 2º del articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, 90 días que calculados a razón de ocho mil cuatrocientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.471,67) de salario integral diario, arrojan la cantidad de setecientos sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 762.450,30); h) VACACIONES FRACCIONADAS: Contempladas en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12 días que calculados a razón de siete mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.366,67) de salario básico diario, arrojan la cantidad de ochenta y ocho mil cuatrocientos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 88.400,04); i) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4.50 días que calculados a razón de siete mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.366,67) de salario básico diario, arrojan la cantidad de treinta y tres mil ciento cincuenta bolívares con dos céntimos (Bs. 33.150,02); j) VACACIONES NO DISFRUTADAS EN EL PERIODO 1999 - 2000: Contempladas en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 días que calculados a razón de siete mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.366,67) de salario básico diario, arrojan la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil setecientos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 154.700,17); k) VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS EN EL PERIODO 2000 - 2001: Contempladas en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, 22 días que calculados a razón de siete mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.366,67) de salario básico diario, arrojan la cantidad de ciento sesenta y dos mil sesenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 162.066,74); l) BONO VACACIONAL NO PAGADO EN EL PERIODO 2000 - 2001: Contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 días que calculados a razón de siete mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.366,67) de salario básico diario, arrojan la cantidad de cincuenta y ocho mil novecientos treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 58.933,36); m) UTILIDADES FRACCIONADAS: Contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 37.50 días que calculados a razón de siete mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.366,67) de salario básico diario, arrojan la cantidad de doscientos setenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares con trece céntimos (Bs. 276.250,13); n) UTILIDADES NO CANCELADAS EN EL AÑO 2000: Contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días que calculados a razón de cinco mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.5.666,67) de salario básico diario, arrojan la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares con quince céntimos (Bs. 255.000,15); o) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de ciento setenta y siete mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.177.433.90).

Se evidencia de las actas procesales que la demandada sociedad mercantil TARGET MAIL, C. A., fue debidamente emplazada para el acto de contestación a la demanda incoada en su contra, ya que al folio doce (12) de las actas procesales, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación que fuera firmada por el ciudadano EDUARDO PATRICIO PARDO, a quien se le atribuye el carácter de Director de la misma, por tanto, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Igualmente se evidencia de la exposición del Alguacil de este Tribunal que corre inserta al folio ochenta (80), que se dio cumplimiento a lo ordenado en providencia de fecha 09 de octubre de 2002, esto es, que por cuanto no consta en actas que dicho ciudadano tenga mandato expreso para darse por citado o para comparecer en juicio, la citación de la demandada fue perfeccionada en la forma prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, comparece el ciudadano EDUARDO PATRICIO PARDO, asistido por la profesional del Derecho CARMEN EUGENIA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 46.815, en vez de contestarla, consigna escrito de cuestiones previas que fue agregado a las actas procesales al folio ochenta y dos (82).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
Como se dejó establecido en el cuerpo narrativo de este fallo, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en vez de contestarla opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del patrono demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, toda vez que jamás ha sido representante, director o mandatario de la sociedad mercantil TARGET MAIL C.A., parte demandada en este proceso.
Sobre este particular observa este Sentenciador, luego de un minucioso examen del mencionado escrito, observa, que dicho ciudadano en ningún momento se atribuye la representación de la demandada; igualmente observa que no invoca a favor de ésta, las reglas establecidas para la representación sin poder en un proceso, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al carecer el citado ciudadano, de legitimación para obrar en el proceso, por lo que en puridad de derecho el ciudadano EDUARDO PATRICIO PARDO es un tercero ajeno al mismo y por tanto debe este Tribunal, tener como no opuesto el referido escrito de cuestiones previas y en consecuencia debe ser desestimado para todos los efectos de este proceso. Así se decide.
En apoyo al criterio que se sustenta, este jurisdicente acoge la doctrina casacionista sustentada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00725 de fecha 01 de diciembre de 2.003 con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ en el juicio seguido por el profesional del derecho WOLFRED MONTILLA BASTIDAS contra la ciudadana RAMONA ROA PERNÍA en el cual se estableció lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio y en aplicación de la doctrina de esta Sala, como se ha dicho, no es un mero formalismo el señalamiento, que debe hacer de manera expresa el abogado que pretenda representar sin poder al demandado en un proceso, aunado a lo dicho, del texto mismo de la recurrida se observa que el abogado se identificó como apoderado del demandado, sin serlo, por lo cual desnaturaliza la institución de la representación sin poder, ya que ≪no se puede alegar en su beneficio su propia torpeza≫, motivo por el cual, en el caso de autos no hubo contestación a la demanda ni promoción de pruebas, ya que quién realizó dichas actuaciones, no ostentada la representación con o sin poder de la demandada”. (Oscar Pierre Tapia. Diciembre de 2.003. Tomo II).

En el criterio anteriormente expresado, se debe desechar del proceso el escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho VÍCTOR ECHENIQUE RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSA AURELIA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, en fecha 15 de enero de 2.003. Así se decide.
Conforme fue precedentemente analizado, este Juzgador obtuvo la convicción que la demandada fue debidamente emplazada para el acto de contestación a la demanda incoada en su contra; por lo que debe entenderse que al no comparecer a dicho acto por sí, ni mediante apoderado judicial alguno que la representara, la demandada sociedad mercantil TARGET MAIL, C. A., ha incurrido en el presupuesto de confesión ficta establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al revisar este Sentenciador el presupuesto de confesión ficta en que incurre la demandada, observa que establecen los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en el cual, en su artículo 362 ejusdem, se establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la ley; a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y, c) Que lo solicitado por la actora no fuere contrario a derecho.
Conforme ya fue analizado, la demandada fue debidamente emplazada para el acto de contestación a la demanda y en la oportunidad correspondiente para ello se apersona el ciudadano EDUARDO PATRICIO PARDO, quien como ya se dijo, es un tercero ajeno al proceso quien no se atribuye la representación de la demandada sino que más bien niega todo vínculo con ésta, de tal manera que es evidente que las cuestiones previas que opuso, fueron realizadas en nombre propio y no en el de la demandada, de tal manera que en modo alguno la benefician, por esto, quien sentencia aprehende la convicción, que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse en forma debida al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ocurrió a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente se desprende de autos que vencidos como fueren los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, la demandada nada aportó en defensa de sus alegatos, de esta suerte los alegatos y pretensiones esgrimidas en su contra por la accionante no pudieron ser desvirtuados.
En consecuencia, aprecia este Juzgador que se consuman de esta manera, los dos (02) primeros supuestos de confesión ficta, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Analiza este Tribunal el tercer y último supuesto, necesario para que finalmente, pueda tenerse como consumada, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la demandada, y para ello aprecia que, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; por lo tanto, siendo ésta, una presunción iuris tantum en favor del trabajador, que en las secuelas del proceso no fue desvirtuada por la patronal; y, estando tuteladas por la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo, es criterio de este Juzgador, que lo solicitado por la parte actora no es contrario a derecho. Así se decide.
Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal aprecia: 1) Que debidamente emplazada como fue la demandada, ésta no se apersona al proceso dentro del lapso procesal correspondiente, ni por sí ni mediante apoderado alguno a dar debida contestación a la demanda incoada en su contra; 2) Que vencido como fuere el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la demandada nada aportó al proceso que pudiera desvirtuar los alegatos de la accionante; y 3°) Que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la parte actora, no es contrario a derecho, por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la demandada, sociedad mercantil TARGET MAIL, C. A., conforme ha sido anteriormente analizado, ha confesado los hechos y la procedencia de los conceptos cuyo pago demanda la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana ROSA AURELIA FUENMAYOR HERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil TARGET MAIL, C. A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, en consecuencia la condena a pagar al accionante, la cantidad de tres millones novecientos setenta y cuatro mil trescientos noventa bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.974.390,98) por los conceptos que se discriminan de la manera siguiente:
a) PREAVISO: Contemplado en el párrafo segundo, literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días que calculados a razón de ocho mil cuatrocientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.471,67) de salario integral diario, arrojan la cantidad de quinientos ocho mil trescientos bolívares con veinte céntimos (Bs. 508.300,20).
b) ANTIGÜEDAD AÑO 1999: Contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 días que calculados a razón de seis mil doscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 6.246,83) de salario integral diario, arrojan la cantidad de ciento veinticuatro mil novecientos treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 124.936,60).
c) ANTIGÜEDAD AÑO 2000: Contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días que calculados a razón de seis mil quinientos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 6.500,93) de salario integral diario, arrojan la cantidad de trescientos noventa mil cincuenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 390.055,80).
d) ANTIGÜEDAD AÑO 2001: Contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 50 días que calculados a razón de ocho mil cuatrocientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.471,67) de salario integral diario, arrojan la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil quinientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 423.583,50).
e) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 días que calculados a razón de ocho mil cuatrocientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.471,67) de salario integral diario, arrojan la cantidad de cincuenta mil ochocientos treinta bolívares con dos céntimos (Bs. 50.830,02).
f) ANTIGÜEDAD POR EXTENSION: Causada por omisión del preaviso la cual se encuentra contemplada en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días que calculados a razón de ocho mil cuatrocientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.471,67) de salario integral diario, arrojan la cantidad de quinientos ocho mil trescientos bolívares con veinte céntimos (Bs. 508.300,20).
g) INDEMNIZACION: Prevista en el numeral 2° del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días que calculados a razón de ocho mil cuatrocientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.471,67) de salario integral diario, arrojan la cantidad de setecientos sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 762.450,30).
h) VACACIONES FRACCIONADAS: Contempladas en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12 días que calculados a razón de siete mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.366,67) de salario básico diario, arrojan la cantidad de ochenta y ocho mil cuatrocientos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 88.400,04).
i) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Contemplado en el artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4.50 días que calculados a razón de siete mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.366,67) de salario básico diario, arrojan la cantidad de treinta y tres mil ciento cincuenta bolívares con dos céntimos (Bs. 33.150,02).
j) VACACIONES NO DISFRUTADAS EN EL PERIODO 1999 - 2000: Contempladas en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 días que calculados a razón de siete mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.366,67) de salario básico diario, arrojan la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil setecientos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 154.700,17).
k) VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS EN EL PERIODO 2000 - 2001: Contempladas en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, 22 días que calculados a razón de siete mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.366,67) de salario básico diario, arrojan la cantidad de ciento sesenta y dos mil sesenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 162.066,74).
l) BONO VACACIONAL NO PAGADAS EN EL PERIODO 2000 - 2001: Contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 días que calculados a razón de siete mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.366,67) de salario básico diario, arrojan la cantidad de cincuenta y ocho mil novecientos treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 58.933,36).
m) UTILIDADES FRACCIONADAS: Contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 37.50 días que calculados a razón de siete mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.366,67) de salario básico diario, arrojan la cantidad de doscientos setenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares con trece céntimos (Bs. 276.250,13).
n) UTILIDADES NO PAGADAS EN EL AÑO 2000: Contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días que calculados a razón de cinco mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.666,67) de salario básico diario, arrojan la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares con quince céntimos (Bs. 255.000,15).
o) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de ciento setenta y siete mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 174.433,90).
SEGUNDO: Se condena a la demandada, a pagarle a la accionante, mediante experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria que resulte luego de aplicar sobre las expresadas cantidades de dinero, los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho VÍCTOR ECHENIQUE RODRÍGUEZ, JAVIER ROJAS MARQUINA y ANGEL ADONAY MÁRQUEZ; y la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno que la representara.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente, se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada sociedad mercantil TARGET MAIL, C. A.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ


EL SECRETARIO,
Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCON

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 003-2004.
El Secretario,

Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCON