EXP N° 6423 SENT-8859
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentaron las abogadas en ejercicio YUSMENY AÑEZ y HAYMED ANTÚNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.687 y 47.846, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OMAR D. ALVAEZ ARIAS y EDITH PINEDA DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.409.140 y 3.380.833, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos ELADIO SEGUNDO CHOURIO HERNÁNDEZ y MARÍA DE CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.873.805 y 4.147.599, y de igual domicilio, para resolver el contrato de opción de compra-venta con cláusula de alquiler suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N°. 58, tomo 83, de fecha 06-12-2001, sobre un inmueble propiedad de los actores constituido por una casa-quinta signada con el N°. 98A-75, de la avenida 61 Urbanización San Rafael, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, antes Municipio Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, determinado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Eisen Gutiérrez (o Parcela N°. 24), SUR: Con propiedad de Rigoberto Palmar (o Parcela N°. 22), ESTE: Con propiedad de Martín Rodríguez (o Parcela N°. 7) y OESTE: Que es su frente con propiedad de J. García (intermedia la referida avenida 61). Además, solicitaron se decretara medida de secuestro del inmueble y su depósito en la persona de los propietarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. La demanda fue estimada por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada conjuntamente con sus anexos, el día 01 de diciembre de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por antes este Tribunal el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a objeto de que diera contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 01 de diciembre de 2003, la parte actora presentó escrito solicitando el secuestro del inmueble objeto de litigio, y el Tribunal proveyó de conformidad, decretando la referida Medida de Secuestro y formando pieza de medidas.
En fecha 02 de diciembre de 2003, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, le dio entrada al Exhorto emanado de este Tribunal.
En fecha 03 de diciembre de 2003, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron al Tribunal Ejecutor, la ejecución de la medida de secuestro.
En fecha 08 de diciembre de 2003, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla dio cumplimiento a la Medida decretada por este Tribunal, ejecutando el secuestro y nombrando secuestrataria judicial a las partes demandantes ciudadanos OMAR ALVAREZ Y EDITH PINEDA DE ALVARES, ya identificados.
En fecha 09 de diciembre de 2003, se remitió la comisión a este tribunal, el cual le dio entrada en fecha 10 de diciembre de 2003.
En fecha 21 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALBENYS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.233, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, al cual se le dio entrada y se ordenó agregar a su correspondiente pieza de medidas.
En fecha 26 de enero de 2004, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contestación a la oposición formulada por su contraparte.
En fecha 28 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada diligenció impugnando el escrito de contestación a la oposición presentado por la parte actora.
En fecha 02 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas referido a la oposición interpuesta a la medida de secuestro decretada , al cual se le dio entrada ordenándose agregar a las actas.
En fecha 13 de febrero de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ALBENYS GARCÍA y NORBERTO MORILLO, diligenciaron solicitando la resolución de la oposición a la medida.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal de manera exhaustiva lo hace, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
Vista la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 1º de diciembre de 2003, y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre del mismo año, sobre un inmueble formado por casa-quinta signada con el Nº. 98A-75, Av. 61, urbanización San Rafael en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, interpuesta en fecha 21 de enero de 2004, por el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA PAZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal pasa a resolver dicha oposición previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el oponente alega: “En el escrito contentivo de la solicitud de secuestro los demandantes se limitaron a invocar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, pero silenciando en forma absoluta las normativas...omissis...contempladas en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 25 de octubre de 1999...”. Pues bien, considera pertinente este Tribunal señalar y explicar que el procedimiento que efectivamente rige en materia inmobiliaria, como es el caso de autos, sus causales se encuentran tipificadas en el mencionado decreto como materia especialísima, pero que en dicha normativa se remite la tramitación y procedimiento por la norma contemplada en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, el cual observa este Juzgador que se ha invocado y aplicado correctamente por la parte actora en el presente juicio. En consecuencia, este Sentenciador considera inaplicable en el presente caso el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no estamos en presencia de un juicio de Desalojo, sino de Resolución de Contrato por tiempo determinado, lo cual se resolverá en la sentencia de mérito correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, considera este Sentenciador oportunamente señalar que en materia de secuestro, específicamente en el mencionado ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no requiere el Legislador la prueba del periculum in mora, ya que el mismo Legislador establece la oportunidad y su procedencia, lo cual es que el demandante haya demandado la falta del pago en el arrendamiento o hubiere dejado de hacer las mejoras a que está obligado.
Las causales para decretar las medidas que trae el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y procede el secuestro al intentar la demanda y demostrar la existencia del contrato de arrendamiento consignando el contrato respectivo, como es el caso de autos. Caso diferente es cuando se alega un contrato verbal donde la ley permite ordenar el desalojo previo los requisitos que éste exige, lo cual no es el caso de autos, correspondiendo entonces al ejecutado si no está de acuerdo con la medida ejecutada impugnarlo por la vía de la apelación, alegando la ilegalidad de la medida ejecutada demostrando que no se cumplen los presupuestos del referido artículo 599. Pero no procede en oposición a la medida, ya que la finalidad de la oposición que establece el artículo 602 ejusdem, es demostrar que no se han cumplido los extremos que exige el artículo 601, como es el caso de que no sean suficientes las pruebas consignadas para demostrar el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
En cuanto a las defensas de fondo que quiera hacer valer la parte, su oportunidad es el acto de la contestación de la demanda, lo cual se resolverá en la sentencia definitiva.
Ahora bien, sobre lo expuesto en el capítulo segundo del escrito presentado por la parte demandada, este Sentenciador advierte que a los fines del decreto de la medida, el Tribunal lo hace por “auto” razonado, no exigiendo el Legislador que se cumplan las normas de la sentencia requerida el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, la vía de su impugnación es la de la apelación, ya que este Tribunal no puede revisar y declarar la nulidad de sus propias decisiones.
En cuanto a lo expuesto en el capítulo tercero del escrito presentado por la parte demandada, este Juzgador considera que el acto de distribución es meramente administrativo para regular la distribución del trabajo interno en los diferentes tribunales y no requiere de formalidades especiales, como bien lo establece la norma constitucional en su artículo 26; aunque si consta al folio dos (02) que el Tribunal Ejecutor de la medida, si cumplió con dicho requisito, tal como se evidencia de la nota de Secretaría realizada en fecha 02-12-2003.
En cuanto a lo expuesto en el capítulo cuarto del ya referido escrito de oposición, el Tribunal considera que no se violentó el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en las medidas preventivas se designan peritos o prácticos, lo que lo diferencia de los expertos o experticias reguladas por el artículo en referencia, haciéndose innecesario la identificación del perito relativa a su filiación gremial.
En cuanto al nombramiento del ciudadano RAFAEL ANDRADE RODRÍGUEZ, este Tribunal observa que fue nombrado como Práctico más no como Perito Avaluador, ya que no se requiere hacer avalúo alguno en las medidas de secuestro reguladas por el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Por la misma razón, considera también que no se ha violado el artículo 10 de la Ley de Depósito Judicial, ya que el nombramiento fue de secuestratario y no de depositario, haciéndose inoperante en dicho acto la avaluación del inmueble, ya que este requisito sólo se cumple para los bienes que sean rematados, por lo tanto, el acto de ejecución no es anulable si se deja de cumplir con esta formalidad. Del mismo modo, tampoco se hace aplicable la exigencia de dejar constancia de las medidas del inmueble, sólo si se exige al Tribunal Ejecutor dejar precisa constancia de la ubicación del inmueble y sus linderos, y así se hizo, pero no se exigen los requisitos formales de un informe de experticia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, observa este Tribunal que la parte opositora en su escrito de promoción de pruebas, no logró demostrar medio de defensa alguno que le favoreciera.
Así mismo, observa este Sentenciador que el artículo 605 del código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “La parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro, podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de Registro respectiva...” (Resaltado del Tribunal). Cree conveniente este Juzgador señalar que la parte opositora presenta diligencia en el lapso oportuno (28 de enero de 2004) donde solicita se oficie al Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para participarle del secuestro ejecutado el día 08 de diciembre de 2003. Este tribunal evidencia de una simple lectura a la norma antes transcrita, que ésta no es la parte en cuyo favor se declaró la medida de secuestro decretada por este Tribunal, por lo tanto, tal pedimento es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2003, y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2003, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta signada con el N°. 98A-75, de la avenida 61 Urbanización San Rafael, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, antes Municipio Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, determinado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Eisen Gutiérrez (o Parcela N°. 24), SUR: Con propiedad de Rigoberto Palmar (o Parcela N°. 22), ESTE: Con propiedad de Martín Rodríguez (o Parcela N°. 7) y OESTE: Que es su frente con propiedad de J. García (intermedia la referida avenida 61), en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentaron los ciudadanos OMAR D. ÁLVAREZ ARIAS y EDITH PINEDA DE ÁLVAREZ en contra de los ciudadanos ELADIO SEGUNDO CHOURIO HERNÁNDEZ y MARÍA DE CHOURIO.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
Obraron como apoderados judiciales de la parte actora, las abogadas en ejercicio YUSMENY AÑEZ y HAYMED ANTÚNEZ y como apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados ALBENYS GARCÍA PAZ y NORBERTO MORILLO, ya identificados.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, el día nueve (09) de marzo de 2004. AÑOS: 193º de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
REINALDO RONDÓN
Siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 8859.
El SECRETARIO TEMPORAL,
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