EXP.6483 SENT. 8855
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
193° Y 145°

Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) intentó la sociedad mercantil INVERSIONES DC & MM, C.A., representada en este acto por el ciudadano CARLOS G. VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7. 617.717, en su carácter de Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil, asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARINA JÈREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.297, contra la ciudadana CHIQUINQUIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.166.731, por la cantidad de UN MILLÒN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 1.495.000,ºº).

Este Tribunal le dio entrada a dicha demanda en fecha el día dos (02) de marzo de 2004, fecha en la cual se emplazó a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia suscrita por las partes, INVERSIONES DC & MM, C.A., representada por el ciudadano CARLOS VILORIA, asistido por el Abogado en ejercicio y de este mismo domicilio Dra. LUZ MARINA JEREZ, parte demandante y la ciudadana CHIQUINQUIRA MARQUEZ, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio y ADELMO BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.899, parte demandada en el presente juicio, de fecha tres (03) de marzo de 2004, expuso: “Convengo en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho en ella alegado, y a objeto de ponerle fin a este proceso, ofrezco en pagar a la demandante… la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.495.000,00), adeudado, los cuales pagarè de la forma siguiente: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (200.000,ºº) que será deducido del pago de prestaciones sociales (Fideicomiso), y la cantidad restante UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (1.295.000) será deducido del pago de el bono vacacional respectivamente. Queda convenido de no ser posible la deducción anteriormente señalada por cualquier causa que se conviene que dicha cantidad sea deducida en su totalidad del pago de Anticipos De Pago De Prestaciones Sociales (antigüedad) aportes del patrono en caja de ahorros para el ahorro del trabajador, dentro de los limites fijados en la ley, o en caso contrario descontar de cualquier pago que me sea realizado, de parte de la Universidad del Zulia, por el concepto que sea diferente al sueldo”. Aceptando esta forma de pago y la cantidad ofrecida, la parte demandante.-

El Tribunal, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio, acuerda su homologación dándole el carácter de cosa juzgada absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento a la obligaciones contraídas en este convenimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal de convenimiento, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DC & MM, C.A., representada por su Vicepresidente CARLOS G. VILORIA en contra de la ciudadana CHIQUINQUIRA MARQUEZ, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Se ordena Oficiar al Jefe del Departamento de Nominas de la Universidad del Zulia, en el sentido de notificarles los términos que rigen el presente convenio. ASÍ SE RESUELVE.-.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día cuatro (04) de Marzo de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.



LA JUEZ,
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA


EL SECRETARIO TEMPORAL
REINALDO RONDÒN
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y siete de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N° 8855. y se ofició bajo el No.103-04.-
EL SECRETARIO TEMPORAL