EXP-E-6332 SENT-8896
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentó el abogado FRANCISCO CASTILLO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24.874; actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana YOLIMA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N°. 10.283.512, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana HERMINIA DE LA CRUZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.433.968, para cumplir el contrato de compra-venta suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 29 de mayo de 2002, bajo el N°. 23, tomo 33, sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Silencio, jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en la calle 165B, N°. 49E-67, contruido sobre una zona de terreno que se dice ser ejido que mide: Quince metros (15 mts) de largo por treinta metros (30 mts) de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con propiedad que es o fue de Sara Urribarrí; Sur: linda con propiedad que es o fue de María González; Este: linda con propiedad que es o fue de Flor Hernández y por el Oeste: linda con la calle 165B. La demanda fue por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada conjuntamente con sus anexos, el día 26 de mayo de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación, a objeto de que diera contestación de la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales pertinentes para la citación de la parte demandada, en fecha 05 de diciembre de 2003, se perfeccionó su citación.
En fecha 28 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando la confesión ficta de la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgador que la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó las siguientes pruebas:
1. Corre inserto en los folios 7 y 8, original de documento de compra-venta, celebrado entre HERMINIA DE LA CRUZ PEÑA y YOLIMA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 29-05-2002, bajo el N°. 23, tomo 33°.
2. Inserto al folio 9, corre copia certificada de documento de construcción suscrito entre ÁNGEL GUILLERMO RINCÓN y HERMINIA DE LA CRUZ PEÑA, de fecha 01-10-2001, bajo el N°. 36, tomo 47°.
3. Corre inserto en los folios 10 y 11, copia simple de documento de construcción suscrito entre ÁNGEL GUILLERMO RINCÓN y HERMINIA DE LA CRUZ PEÑA, de fecha 01-10-2001, bajo el N°. 36, tomo 47°.
4. Inserto a los folios 14 y 15 de este expediente, se encuentra Documento Poder conferido por la ciudadana YOLIMA PÉRZ DE RODRÍGUEZ a los abogados en ejercicio FRANCISCO CASTILLO PINEDA, NAILA ANDRADES y HUGO PARRA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 23-04-2003, bajo el N°. 87, tomo 21°.
Considera este Sentenciador, aplicando el Principio de exhaustividad al analizar dichos documentos que los mismos en primer lugar, prueban el interés jurídico actual de la actora en el presente juicio y en segundo lugar, se observa que al no ser impugnados en el lapso procesal correspondiente por la demandada, son ciertos, conservan la efectividad necesaria para demostrar la pretensión aludida, le dan fe, por lo cual se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas procesales, observa este Sentenciador que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna en ningún estado del proceso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera oportuno este Juzgador transcribir las normativas preceptuadas en el vigente Código Civil referentes al contrato de compra-venta:

Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”

Artículo 1.486: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.

Artículo 1.487: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.

De las anteriores normas transcritas se desprende que las obligaciones contractuales generadas por el pacto realizado entre las partes son de estricto cumplimiento, y al verificar los actos procesales realizados en esta causa, este Sentenciador observa que, la parte actora en su escrito libelar demanda a la ciudadana HERMINIA DE LA CRUZ PEÑA para que de cumplimiento al contrato de compra-venta suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 29 de mayo de 2002, bajo el N°. 23, tomo 33, por no haberse hecho efectiva la tradición legal en dicho contrato; así mismo, se observa de actas que debido a la actitud contumaz de la parte demandada dentro del proceso, efectivamente el incumplimiento queda demostrado, por lo tanto, la parte demandada debe cumplir con la obligación contraída por ella en dicho contrato y proceder a realizar la entrega inmediata de las bienhechurías construidas sobre una zona de terreno que se dice ser ejido, que mide: Quince metros (15 mts) de largo por treinta metros (30 mts) de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con propiedad que es o fue de Sara Urribarrí; Sur: linda con propiedad que es o fue de María González; Este: linda con propiedad que es o fue de Flor Hernández y por el Oeste: linda con la calle 165B . Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en fecha 28 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANCISCO CASTILLO PINEDA diligenció exponiendo: “En virtud que la parte demandada no compareció para el acto de la contestación de la demanda ni por si y por apoderado así como tampoco promovió alguna prueba que pudiera desvirtuar la pretensión del actor, pido al Tribunal respetuosamente sirva dictar la “Confesión Ficta” de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.
En el mismo orden de ideas, este sentenciador luego del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman este expediente observa que en fecha 05 de diciembre de 2003, fue citada la parte demandada ciudadana HERMINIA DE LA CRUZ PEÑA, comenzando a transcurrir desde el día siguiente a esta fecha el lapso de los veinte (20) días correspondientes para la comparecencia al acto de contestación de la demanda, asimismo, se observa que dicho lapso transcurrió íntegramente sin que dicha parte compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma; de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera consecuencias jurídicas desfavorables, ya que se genera la figura jurídica denominada Confe|sión Ficta en su contra de los hechos a los cuales se basa la demanda; equivale esto a que el demandado admite la verdad de esos hechos; todo esto en atención a lo establecidos en los Artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


CONFESIÓN FICTA

La falta de comparencia de la parte demandada por si o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris tamtum de confesión en su contra: El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que seria propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinaran si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
En conclusión y verificados como han sido los lapsos procesales en el presente juicio, este sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sì misma ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni tampoco presentó la contraprueba correspondiente para desvirtuar la pretensión del actor, por lo que, se declara la Confesión Ficta producida en contra de la parte demandada, y a favor de la actora . Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA intentó la ciudadana YOLIMA PÉREZ DE RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana HERMINIA DE LA CRUZ PEÑA. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, ciudadana HERMINIA DE LA CRUZ PEÑA, dar cumplimiento al contrato de compra-venta suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 29 de mayo de 2002, bajo el N°. 23, tomo 33°, además se le ordena poner a la parte actora en posesión del inmueble objeto de dicho contrato, constituido por unas mejoras y bienhechurías edificadas sobre una zona de terreno que se dice ser ejido, ubicadas en el Barrio El Silencio, jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco, calle 165B, N°. 49E-67.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Actuó como apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio FRANCISCO CASTILLO PINEDA, ya identificado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2004. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.


LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA



EL SECRETARIO TEMPORAL
REINALDO RONDÓN

Siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.8896.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,