EXP. E- 6403 SENT. 8895
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la ciudadana ESTHER GIL LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.783.698, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.743 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GLEDYS URRUTIA, titular de la cédula de identidad N°. 1.079.668, según Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 30-01-2001, bajo el N°. 78, tomo 09; contra la ciudadana ELVIRA BULA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 324.130, y de igual domicilio, para que cumpliera el contrato suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 25-06-2002, bajo el N°. 45, tomo 66 y consecuentemente, le entregara el inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en el quinto piso del edificio California III del Conjunto Residencial “La California”, signado con el N°: 6-B, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Sexto de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este mismo Tribunal, el cual la admitió en fecha 04 de noviembre de 2003, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente al que constara en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03 de diciembre de 2003, la parte demandada ciudadana ELVIRA BULA BLANCO confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio CARLOS INCIARTE y ALEJANDRINA MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.281 y 85.270; y, en la misma fecha la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas y reconvención, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha 04 de diciembre de 2003, la parte actora presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por su contraparte, al cual el tribunal le dio entrada y agregó a las actas procesales.
En fecha 08 de diciembre de 2003, la parte actora presentó escrito impugnando en su contenido y firma la copia simple del contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada, al cual tribunal en la misma fecha le dio entrada y lo agregó a las actas.
En fecha 09 de diciembre de 2003, la parte actora presentó ante este Tribunal escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por su contraparte, al cual se le dio entrada en la misma fecha y se agregó a las actas.
En la misma fecha antes anotada, el Tribunal mediante auto, admitió parcialmente la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio declarándose inadmisible la pretensión de daños y perjuicios, pero si admitiendo la pretensión de repetición del depósito.
En fecha 13 de enero de 2004, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención conjuntamente con anexos, a los cuales este tribunal le dio entrada y agregó al expediente.
En fecha 23 de enero de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, ante lo cual el Tribunal le dio entrada y lo agregó a las actas, en la misma fecha, admitiendo las pruebas allí contenidas.
En fecha 26 de enero de 2004, el tribunal, mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio. Y en la misma fecha revocó por contrario imperio el referido auto, dejando vigente el auto de admisión de fecha 23-01-2004.
En fecha 29 de enero de 2004, se oyó la testimonial jurada de los testigos presentados por la parte actora, ciudadanas: MARÍA GUADALUPE VÍLCHEZ DE HERNÁNDEZ y XIOMARA MATILDE MONTIEL.
En fecha 02 de febrero de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con anexos, los cuales se admitieron mediante auto en la misma fecha.
En fecha 03 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, diligenció consignando copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio, celebrado en fecha 20 de marzo de 2001.
En fecha 05 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora diligenció, solicitando al tribunal dejara sin efecto la consignación efectuada por la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución del poder consignado, previa certificación en actas, y el tribunal proveyó de conformidad en la misma fecha.
En fecha 11 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora diligenció recibiendo el poder original que corre en actas.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
Observa este Sentenciador, una vez analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman este expediente, que el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de noviembre de 2003, establece la obligación al demandado de comparecer por ante este Tribunal “el segundo día de despacho siguiente al día que conste en actas su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra”,lapso éste establecido en los procedimientos breves, de conformidad a las normativas que los regulan; así mismo, se evidencia de actas que en fecha 03 de diciembre de 2003, la ciudadana ELVIRA BULA BLANCO, como parte demandada confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE INCIARTE RÍOS, y en la misma fecha presenta escrito de contestación a la demanda, donde opuso además cuestiones previas y reconvención.
Advierte el Juzgador, que en el momento de la contestación de la demanda la demandada opone la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Alega la demandada reconviniente que “al igual que en materia laboral, por ser el derecho arrendaticio de orden publico, cosa que se hace evidente por lo enunciado del artículo 7 ejusdem si existen varios contratos que versen sobre las mismas personas y el mismo inmueble, los mismos se consideran como una sola relación arrendaticia, a pesar de existir varios contratos consecutivos. Por cuanto en el presente caso se evidencia que existieron tres contratos consecutivos, dos (2 ) expresos y uno tácito, que versaron sobre el mismo inmueble y que tuvieron a las mismas partes, se reputa que la relación arrendaticia conforma el lapso de duración de todos los contratos sumados, lo cual daría como resultado el lapso de dos años”. Promueve para ello en copia simple un documento que contiene un contrato de arrendamiento celebrado y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el 20 de marzo de 2001 anotado bajo el No. 26 Tomo 29, el cual al ser impugnado por la contraparte se ratificó en fecha 3 de febrero de 2004 cuando consigna copia certificada del mismo de fecha 28 de enero de 2004 dicha certificación, el cual el Tribunal acoge en todo su valor probatorio.
Se observa que la demandada yerra en la interpretación que hace de las normas arrendaticias comparadas con las normas en derecho laboral, lo cual si bien es cierto que ambas materias se encuentran reguladas por textos que se fundamentan en el principio social y de orden público, no es menos cierto que en materia arrendaticia ello no es rigurosamente fatal puesto que en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se permite a las partes relajar algunas normas al momento de contratar mientras que la Ley Orgánica del Trabajo si es rigurosamente protectora de los derechos laborales, por ejemplo cuando patrono y trabajador celebran contratos por tiempo determinado, establece una limitante, y es que cuando el contrato exceda de dos años se convierte en un contrato a tiempo indeterminado la relación laboral, pero ello por tratarse de normas restrictivas al principio de la autonomía de la voluntad de las partes deben ser normas que estén claramente establecidas por el legislador como ocurre en tal campo; pero, en materia de arrendamientos inmobiliarios, la intención del legislador no fue la misma en materia de celebración de contratos por tiempo determinado, ya que si hubiera sido así lo hubiese dispuesto expresamente en su articulado de manera restrictiva, por cuanto ello restringe el principio de autonomía de voluntad de las partes. En materia de arrendamientos inmobiliarios, pueden las partes contratar tantas veces como acuerden sus voluntades y ello no es contrario a la ley. En el presente caso, estudiado el documento antes identificado se observa que las partes suscribieron un documento que contiene un contrato de arrendamiento cuyo lapso de duración era de seis meses y no consta que vencido el mismo se haya celebrado de inmediato otro contrato por lo que se cumplió la prorroga legal requerida por la ley, la cual venció el día veinte de Marzo de 2002, puesto que como se observa del documento autenticado celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día veinticinco de junio de 2002 bajo el No. 45 Tomo 66 y que corre inserto a los folios cinco (5) al siete (7), las partes dan por finalizado el referido contrato y acuerdan sus voluntades de celebrar un nuevo contrato por doce meses produciéndose novación, bien, el lapso de dicho contrato comenzó a regir tal como lo convinieron las partes a partir del mes del día 20 de abril de 2002 venciendo el día veinte de abril de 2003 teniendo entonces una duración de hasta de un año cumpliéndose el presupuesto contenido en el literal “A” del artículo 38 de la Ley Arrendaticia que la rige, correspondiéndole una prórroga por el lapso máximo de seis meses, la cual habría vencido el día veinte de octubre de 2003, lo cual queda corroborado con la carta de notificación que corre al folio ocho de este expediente la cual al no ser desconocida debe atribuírsele todo su valor probatorio, y observándose que la demanda fue recibida administrativamente para ser distribuida el día 29 de octubre de 2003, por lo que está cubierto suficientemente el lapso de la prórroga. No es cierto entonces que la relación arrendaticia se haya hecho continua desde que se suscribió el primer documento que contiene el contrato de arrendamiento hasta el día que se formula la demanda por cuanto la primera relación arrendaticia finalizó en la fecha pactada en el documento con el disfrute de la prórroga respectiva por voluntad de las partes y el contrato es Ley entre las partes y estas deben cumplir lo que han pactado. Luego por voluntad de las partes estas acuerdan celebrar otro contrato por tiempo diferente con otro canon de arrendamiento, otro pacto con respecto al Depósito por lo tanto otro contrato muy diferente al primero. De manera que queda desvirtuado la consideración hecha por la parte demanda para oponer la cuestión previa alegando que debía cumplirse con lo preceptuado en el artículo 41 ejusdem, en consecuencia no se configura el presupuesto de la cuestión previa prevista en el numeral once del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil debiendo declararse sin lugar. A lo anterior este Tribunal además advierte que el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal y este presupuesto ha sido alegado y probado por la parte actora reconvenida en su contestación a la reconvención, cuando ha alegado la insolvencia de la demandada con los servicios públicos de electricidad, condominio, y mantenimiento y pintura del inmueble arrendado al invocar la exceptio non adimpleti contractus (excepción del contrato no cumplido) al serle requerido el reintegro de las cantidades depositadas en garantía por la arrendataria, consignando en cuatro folios útiles las facturas emitidas por la Compañía Eléctrica Enelven ( 1- Inserto a los folios 36 y 37, se encuentran facturas de cobro de ENELVEN, a nombre de Ana Isabel Urrutia del inmueble ubicado en la Urb. La California, Av. 15J, torre 3, Apt/Loc 6-B, correspondientes a los periodos del 08-02-01 al 24-03-01 y del 11-03 al 12-03.
2- Inserto al folio 38, se evidencia la emisión de Consulta de Deudas de ENELVEN, del inmueble ubicado en la Urbanización La California, torre 3, N°. 6B, desde 24-11-02 al 22-11-03.
3- Inserto al folio 39, se encuentra Comprobante de Ingreso emanado de ENELVEN de fecha 17-12-03.); y el estado de cuenta emitido por el Administrador del Condominio California III en fecha 01 de diciembre de 2003 y los cuales corren de los folios treinta y seis al cuarenta ambos inclusive, (- Inserto al folio 40, se encuentra comunicación emanada del Administrador del Condominio California 3, dirigida a Gledys Urrutia, informando sobre la deuda del apartamento por Bs. 135.000,Ho); y, un presupuesto para pintura suscrito por el ciudadano Elizander Rodríguez en fecha 15 de diciembre de 2003, que corre al folio cuarenta y uno, los cuales no fueron impugnados por la demandada reconviniente teniéndose como indicios. También, la demandante oportunamente promovió e hizo evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas Marina Guadalupe Vilchez de Hernández y Xiomara Matilde Montiel, quienes declararon que conocen a la arrendadora, su apoderada legal y a la arrendataria, que la arrendataria no cumplía oportunamente con sus obligaciones como arrendataria, que el apartamento se encuentra insolvente con las cuotas de condominio y a la segunda testigo mencionada por ser vicepresidenta de la junta de condominio le consta que la arrendataria no se encuentra solvente con el condominio y que la señora arrendataria siempre se encontraba insolvente ya que siempre pagaba en mora y además declaró que también el inmueble se encontraba insolvente con el servicio eléctrico y que en el mes de diciembre le cortaron la luz ya que ella es la que autorizó al conserje a abrir la caseta del servicio eléctrico.
En fecha 29 de enero de 2004, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana MARINA GUADALUPE VÍLCHEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.705.672, de cuyas declaraciones se desprende lo siguiente: “Que sí conocía a las ciudadanas Gledys Urrutia, que era la propietaria del apartamento 6-B del edificio California III, Esther Gil era la abogada de la señora Gledys Urrutia y Elvira Bula era la que arrendó el apartamento; que si le constaba y en varias ocasiones había visto que la abogada Esther Gil en representación de la señora Gledys Urrutia, le solicitaba a la señora Elvira Bula que le pagara al día el alquiler del apartamento; que este hecho le constaba porque había vivido en el edificio hacía seis años, y tenía muchas amistades que le hacía trabajos de costura y cuando iba a cobrar a menudo veía a la abogada cobrándole , que le pagara al día, sin retraso; que le constaba que la señora Elvira Bula estaba insolvente con las cuotas de condominio, porque veía la cartelera del edificio donde están los morosos y había visto el apartamento 6-B con una tachuela roja que es lo que indica el atraso y la mora”.
En la misma fecha antedicha, se oyó la declaración de la ciudadana XIOMARA MATILDE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.519.115, de cuyas declaraciones se desprende lo siguiente: “Que sí conocía a las ciudadanas Gledys Urrutia, quien vivía en el edificio y era la propietaria del apartamento 6-B del edificio California III, Esther Gil era la abogada de la señora Urrutia y Elvira Bula era la que arrendó el apartamento 6-B; que si habitaba en ese edificio en el apartamento 7-A y pertenecía a la actual junta de condominio en el cargo de presidenta; que si le constaba y en varias ocasiones había visto que la abogada Esther Gil en representación de la señora Gladys Urrutia, le solicitaba a la señora Elvira Bula que le pagara sin retraso el canon de arrendamiento, porque como ella pertenecía a la junta de condominio y el administrador vivía en el apartamento 6-C, al lado del apartamento de la señora Urrutia, se conseguía muchas veces a la abogada cobrando el alquiler del apartamento 6-B que nunca se lo pagaba al día y la junta de condominio siempre le cobraba a la abogada el pago de las cuotas de condominio; que le constaba que la señora Bula siempre se disgustaba y tomaba una actitud hostil con la abogada cuando le iba a cobrar el canon de arrendamiento; que si le constaba que la abogada Esther Gil que le solicitaba a Elvira Bula que le desocupara en forma voluntaria el inmueble 6-B arrendado, muchas veces vio y escucho a la señora Elvira Bula que le salía con cuarto cosas y le decía que no se iba a ir de allí; que en su carácter de vicepresidenta de la junta de condominio le constaba que el apartamento 6-B estaba insolvente con el pago de las cuotas de condominio, que siempre estuvo insolvente el tiempo que Elvira Bula vivía allí; que si le constaba que en el mes de diciembre la empresa ENELVEN le corto la luz al apartamento 6-B, porque ella era la que autorizaba al conserje a abrir la caseta del servicio eléctrico cuando ENELVEN va a hacer mantenimiento o a cortar la luz de algún apartamento”.
Una vez analizadas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio, este sentenciador concluye que las mismas son contestes tanto en su valoración individual como en conjunto, evidenciándose coherencia en sus dichos, en virtud de lo cual se les otorga el valor probatorio que de los mismos se desprende máxime que no fueron repreguntadas por la parte demandada reconviniente, por lo que este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio a favor de su promoverte la parte demandante reconvenida y con lo cual quedan ratificados los indicios contenidos en los documentos antes analizados. Así se decide.
Pero, correspondía a la demandada la carga de la prueba de haber cumplido con sus obligaciones como arrendatario consignando los medios probatorios que comprobaran haberse liberado de dichas obligaciones y al no haber ocurrido así debe considerarse que ciertamente se encontraba en estado de insolvencia de dichos conceptos a momento de plantearse la demanda. En consecuencia tampoco puede entonces el arrendatario moroso pretender ser asistido con el derecho a la prorroga legal, por disposición expresa del artículo 40 ejusdem. Por lo anterior la cuestión previa que se estudia en este capitulo deberá ser declarada en el dispositivo sin lugar y Así se decide.


DECISIÓN DE FONDO
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a estudiar la controversia de fondo. En efecto la demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda alega que la demanda de Cumplimiento de Contrato propuesta en su contra no procede dado que ha debido otorgarse a su favor la prórroga legal.
En las demandas en materia de arrendamiento de inmuebles es preciso a los efectos de determinar las responsabilidades de las partes comprobar que el arrendador ha entregado la cosa arrendada en perfecto funcionamiento y que ha mantenido al arrendatario en el goce de la cosa arrendada y corresponde al arrendatario para liberarse de obligaciones demostrar que ha cumplido con el pago de las pensiones de arrendamiento, que ha cuidado el inmueble como un buen padre de familia que ha pagado los servicios públicos y otras cargas que por el contrato esté obligado, que no ha destinado el inmueble para usos inmorales o deshonestos y por ultimo también tiene la obligación de entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato o sus prórrogas si hubiere lugar a ello. De manera que al quedar demostrado que realmente hubo un contrato de arrendamiento de la cosa que se demanda la entrega, y que el arrendador ha cumplido con sus obligaciones, corresponde a la arrendataria demandada que ha cumplido con sus obligaciones, por tanto a ella corresponde la carga de la prueba.
En el capitulo anterior han quedado claramente establecido los fundamentos de este sentenciador para concluir que la demandada no tenía derecho al beneficio de la prorroga legal dado que no consta de actas que haya demostrado que cumplió oportunamente con sus obligaciones como arrendataria, pero a pesar no tener derecho a ello la demandada, el lapso de la prórroga legal transcurrió en demasía, por lo que está ultima ha debido cumplir con su obligación de entregar la cosa arrendada al finalizar el lapso convenido en el contrato y al transcurrir el tiempo legal de la prórroga. Por su parte, la demandante oportunamente promovió e hizo evacuar unos recibos de pago suscritos por la apoderada de la demandante y que corren de los folios 52 al 60 los cuales el Tribunal consideran que no tienen valor probatorio por estar suscritos únicamente por la parte promovente y también consignó unos ejemplares fotográficos que corren de los folios 64 al 68 los cuales también se desecha por carecer de valor probatorio. Con respecto a este medio de prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, es el Juez el que puede disponer la ejecución de dicha prueba, de lo cual se colige que es el Juez quien debe presenciar tal ejecución. En el caso de autos, las fotografías no se produjeron de acuerdo a la norma up supra mencionada, por tanto, las mismas no le dan fe a este Juzgador acerca de los hechos que se pretenden probar a través de ellas, en razón de lo cual no se les da valor probatorio alguno desechándose del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al reintegro del depósito por Doscientos Ochenta Mil Bolívares exigido por la demandada reconviniente en su escrito de reconvención, dado que esta no ha probado haber cumplido con sus obligaciones y habiendo demostrado la demandante reconvenida las obligaciones de la arrendataria pendientes por pago de alquileres dado que la arrendataria no consignó los recibos correspondientes a todas los cánones de arrendamiento puntualmente, servicios eléctricos, así como pago por reconexión del servicio cortado y mantenimiento aseo y pintura del inmueble ha operado a favor de la demandante reconvenida la compensación hasta por Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo) imputables al Depósito consignado como garantía al momento de suscribirse el contrato de arrendamiento, por tanto la reconvención propuesta por la demandante reconvenida debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Igualmente, se evidencia de actas que en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada tampoco promovió ni evacuó ningún medio probatorio que constituyera la contraprueba idónea para destruir la pretensión aludida por el actor.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA referida al numeral once del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada y CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA intentó la ciudadana GLEDYS URRUTIA en contra de la ciudadana ELVIRA BULA BLANCO y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la demandada. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, ciudadana ELVIRA BULA BLANCO a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 25 de junio de 2002, bajo el N°. 45, tomo 66, y hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de dicho contrato, en perfectas condiciones como lo recibió, constituido por un apartamento ubicado en el piso quinto del edifico California III del Conjunto Residencial “LA California”, signado con el N°.- 6-B, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Actuó como apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio ESTHER GIL LUGO y como apoderado judicial de la demandada, el abogado en ejercicio CARLOS INCIARTE RÍOS, ya identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2004. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA

EL SECRETARIO TEMPORAL
REINALDO RONDÓN

Siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 8895.-EL SECRETARIO TEMPORAL,