EXP.315 SENT. 8882

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inicio el presente juicio con demanda por COBRO DE BOLÍVARES ACCIDENTE DE TRANSITO, intentará la ciudadana MAYERLIN KARINA BARROSO PAOLINE, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 11.857.128, asistida en este acto por el Abogado LUIS DAVID PULGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la de Identidad No. 2.858.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7849, ambos con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,00).-
Dicha demanda le dio entrada este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil tres (2003), se ordeno citar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguiente al día que conste en actas su citación.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentenciar el Tribunal lo hace previamente a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que " Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que desde el día doce (12) de Marzo del año dos mil tres (2.003) fecha de la ultima
actuación, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año, lapso que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez se declara, se entiende que los de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio seguido por la ciudadana MARYERLIN KARINA BARROSO PAOLINE, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, antes identificados. Y así se resuelve.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y l45° de la Federación. LA JUEZA.

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA

EL SECRETARIO TEMPORAL REINALDO RONDON

Siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) de la mañana, se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 8882.-
EL SECRETARIO TEMPORAL