EXP. E-6301 SENT. 8874
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el abogado JAIME BLANCO P, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.381, actuando como apoderado judicial del ciudadano ELIO ALFONSO CANQUIZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.731 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos MIRVA SILVA GARCÍA Y RUBEN GARCÍA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.778.204 y 5.164.676, y de igual domicilio, para que cumplieran el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 25 de octubre de 2000, anotado bajo el N°. 84, tomo 189, y desocuparan el inmueble. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).-
Esta demanda fue distribuida por el Juzgado Cuarto de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2.003, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal , el cual la admitió en fecha 11 de marzo de 2.003, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este despacho en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27 de marzo de 2003, se perfeccionó la citación de la ciudadana MIRVA SILVA GARCÍA.
En fecha 18 de marzo de 2004, el Secretario de este Tribunal expuso acerca de la notificación hecha al codemandado RUBEN GARCÍA OSORIO, relativa a la exposición sobre su citación efectuada por el Alguacil en fecha 12 de febrero de 2004.
En fecha 19 de marzo de 2004, el abogado OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.523, diligenció actuando como apoderado del codemandado RUBEN GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2004, el prenombrado abogado y la codemandada MIRVA SILVA GARCÍA, presentaron escrito, al cual el tribunal le dio entrada con sus anexos y lo agregó a las actas, en la misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
Del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman este expediente, este sentenciador observa que en fecha 11 de marzo de 2003, este Juzgado admitió la presente demanda previo cumplimiento de los requisitos formales y por no ser contraria al orden público, así mismo, se evidencia que la correspondiente citación como acto que da inicio al proceso, por ser éste una formalidad esencial y de estricto orden público, la misma se perfeccionó en fecha 15 de marzo de 2004, y el Secretario hizo su exposición en fecha 18 de marzo de 2004.
En virtud de lo expuesto, concluye de manera clara este Juzgador que desde la admisión de la demanda hasta la citación de los demandados ha transcurrido más de un (1) año en estado de inactividad la presente causa, lapso éste que supera el establecido por la ley para declarar la extinción de la misma, y pudiendo ser declarada de oficio, en virtud de las facultades conferidas por la norma contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a declarar la extinción de la instancia en la presente causa.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que desde la fecha de admisión hasta el perfeccionamiento de la citación transcurrió más de un año, lapso que supera al establecido por la Ley, sin que el proceso haya dado inicio, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio seguido por el ciudadano ELIO ALFONSO CANQUIZ GARCÍA, en contra de los ciudadanos MIRVA SILVA GARCÍA Y RUBEN GARCÍA OSORIO, antes identificados. Y así se resuelve.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y l45° de la Federación.



LA JUEZ
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA



EL SECRETARIO TEMPORAL
REINALDO RONDÓN
Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 8874.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,