EXP- E-6271 SENT-8878
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA.
Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO, intentó el ciudadano LUIS ANTONIO VIDES CAMAÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 81.251.234 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS TULIO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.898 en contra de la ciudadana MARITZA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.112.640 y de igual domicilio, a fin de que desalojara el inmueble constituido por una casa de habitación propiedad de la demandante y la cual se encuentra ubicada ene. Barrio 24 de septiembre calle 73, N°. 45-18, jurisdicción del Municipio Coquivacoa actual Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo, estado Zulia. El monto de la demanda fue de TRES MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.020.000,oo).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en fecha 07 de noviembre de 2002, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 11 de noviembre de 2002, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Sentenciador lo hace previa las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en virtud de ello, este Tribunal observa que desde el día 21 de noviembre del año 2002, fecha en que se efectuó la ultima actuación en el presente juicio, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido por la ley, sin que las partes hayan impulsado la causa, razón por la cual y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, en concordancia con el 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Así se decide.-
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESALOJO intentó el ciudadano LUIS ANTONIO VIDES CAMAÑO, contra la ciudadana MARITZA RAMÍREZ, ya identificados. Y así se declara.-
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2004.- 193º y 145º.
LA JUEZ
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL
REINALDO RONDÓN
Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.8878.-
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