EXP- E-6322 SENT- 8873

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), intentó la abogada ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.158, obrando como apoderada judicial de la ciudadana ISIDA DEL CARMEN LANDINO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.467.797, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO CABRERA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.834.247, y solidariamente a la ciudadana MADALIS ROSA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.701.499, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el demandado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo en fecha 21-08-2000, inserto bajo el N°. 33, tomo 53. por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.600.000,oo), además de los intereses, lo cual hace un total demandado de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.354.000,oo).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha catorce (14) de mayo de 2003, fecha en la cual se dictó el Decreto de Intimación, intimándose a la parte demandada a comparecer por ante este despacho dentro de los diez días siguientes al día que conste en actas su intimación, para que pagara o formulara oposición al Decreto dictado en su contra.
Cumplidos los trámites legales para el perfeccionamiento de la intimación de los demandados, en fecha 20 de agosto de 2003, este Tribunal recibió el Exhorto emanado del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, el cual fue comisionado para practicar la referida intimación.
En fecha 27 de agosto de 2003, la parte demandada ciudadanos FRANKLIN ANTONIO CABRERA CAMARGO y MADALIS ROSA GONZÁLEZ, debidamente asistidos, confirieron Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio RENY PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.316.
En fecha 03 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligenció oponiéndose a la demanda por intimación incoada por la ciudadana ISIDA LANDINO ROMERO.
En fecha 11 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada suscribió diligencia de contestación a la demanda.
En fecha 02 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, presentó escrito de promoción de pruebas. El tribunal le dio entrada al referido escrito y lo agregó a las actas, admitiendo las pruebas allí contenidas, en fecha 10 de octubre de 2003.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO
Observa este Sentenciador que en fecha 14 de mayo de 2003, el tribunal publica el correspondiente decreto intimatorio en esta causa, otorgándole a la parte demandada el lapso para pagar o formular la oposición correspondiente en estos tipos de procedimientos por intimación o monitorios; seguidamente, se observa de actas que el apoderado judicial de la parte demandada debidamente facultado, oportunamente presenta escrito de oposición al procedimiento intimatorio incoado en contra de sus representados, operándose de esta manera la continuación ope legis en el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, ya que así mismo lo determina la cuantía, todo ésto de conformidad con lo indicado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
Ha de observarse que la parte demandada en fecha 11 de septiembre de 2003, presentó escrito de contestación de la demanda de manera oportuna, negando, rechazando y contradiciendo todos los términos expresados en el libelo de la demanda, y transcurridos como han sido los lapsos correspondientes para la promoción y evacuación de las pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna. Y cumplidos como han sido los subsiguientes actos en este tipo de procedimientos, este Sentenciador procede a dictar la correspondiente sentencia de mérito sobre la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con su escrito libelar, la parte actora presentó las siguientes pruebas:
1.- inserto a los folios 4 y 5, se encuentra Poder Judicial conferido por la parte actora a los abogados en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, ASTOLFO BERRUETA ORTEGA y NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO; autenticado en la Notaría pública novena de Maracaibo, en fecha 25 de julio de 2000, anotado bajo el N°. 33, tomo 40.
2.- Inserto a los folios 6 y 7, se evidencia Documento de Préstamo con interés suscrito entre FRANKLIN ANTONIO CABRERA CAMARGO con fianza de la ciudadana MADALIS ROSA GONZÁLEZ, y la ciudadana ISIDA DEL CARMEN LANDINO ROMERO, por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,oo) y la garantía de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo). Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 21-08-2000, anotado bajo el N°. 33, tomo 53.
En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte actora invocó el mérito favorable de actas y ratificó el documento de préstamo antes descrito.
Ahora bien. Observa este Juzgador que la parte demandada no tachó desconoció, ni impugnó ninguno de los documentos producidos por la actora, en razón de lo cual los mismos dan fe y adquieren firmeza al momento de ser valorados por este Juzgador, otorgándoseles todo el valor probatorio que de los mismos se desprende, favoreciendo así la pretensión aludida por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa este Sentenciador, una vez analizadas exhaustivamente las actas que conforman este expediente, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna en el presente juicio.

INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

El procedimiento por intimación se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y que se encuentre vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema el emitir sin conocimiento de la otra parte “inaudita altera parts”, un decreto con el impone al deudor que cumpla su obligación, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente provocar el debate judicial, formulando a tal efecto, la correspondiente oposición. Esto quiere decir que, queda a iniciativa del demandado el procurar el sistema del contradictorio en lo que a este procedimiento se refiere.
En el caso de autos, observa este Juzgador que la parte demandada, teniendo la carga de probar sus medios de defensa o de ataque, no lo hizo, así como tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que pudiese desvirtuar la pretensión aludida por la actora, incurriendo en el vicio insalvable de la falta de pruebas, y en consecuencia, sus afirmaciones y alegatos quedan sin fundamento que lo sustenten, debiendo declararse entonces con lugar la acción incoada por la parte actora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentó la ciudadana ISIDA DEL CARMEN LANDINO ROMERO en contra de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO CABRERA CAMARGO y MADALIS ROSA GONZÁLEZ. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, ciudadanos FRANKLIN ANTONIO CABRERA CAMARGO y MADALIS ROSA GONZÁLEZ, el pago a la parte actora de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.354.000,oo), por los conceptos especificados en el libelo de demanda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Actuó como apoderada judicial de la parte actora, la abogada ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, y como apoderado judicial de la parte demandada el abogado RENY PÉREZ, antes identificados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2004. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.



LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA


EL SECRETARIO TEMPORAL
REINALDO RONDÓN

Siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 8873.-

EL SECRETARIO TEMPORAL