Expediente N° 677
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 24 de abril de 2002, se recibió y se le dio entrada a la demanda Cobro de Cuotas de Condominio, propuesta por el ciudadano Jaime Ramón Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.763.374, en su carácter de Presidente del Condominio del Edificio Pino Taeda 5 del Conjunto Residencial El Pinar, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Notaria Novena de Maracaibo, en fecha 19 de marzo de 2002, anotado bajo el número 11, tomo 34 de los libros de autenticaciones, asistido por la abogada en ejercicio Elizabeth Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.565, en contra del ciudadano José Ignacio López Finol, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número 12.212.413, de este domicilio, para que convenga en pagar la cantidad de cuatrocientos veintinueve mil bolívares (Bs. 429.000,oo).
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cf. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la diligencia secretarial librando los recaudos de citación en fecha 14 de marzo de 2002, transcurriendo más de un año sin que se hubiera ejecutado algún acto de procedimiento en el expediente; en consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Perimida la Instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
No hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (29) días del mes de marzo de 2004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.