Expediente N° 0.997 - 04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Marzo de 2004
193º y 144º
Vistos: “Los Antecedentes”
Demandante: ANGEL ALBERTO PRIETO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.699.186, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: DERIS MORAMAY QUINTERO RÍOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.762.779, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre el demandante ANGEL ALBERTO PRIETO TORRES, identificado Ut Supra, debidamente asistido por las profesionales del derecho LIDA GALBÁN MANOTAS y DIANA MOLINARES CARBONELL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 51.633 y 60.498, respectivamente, de este domicilio; por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por ENTREGA MATERIAL, en contra de la ciudadana DERIS MORAMAY QUINTERO RÍOS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional la cual fue admitida mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2004, ordenándose la notificación de la parte accionada al acto de entrega material del bien vendido, constituido por un inmueble integrada por un casa habitación construida con todas sus mejoras sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido ubicada en la calle 73 , Sector Udón Pérez ( El Bosque) del Barrio Panamericano, distinguida con el Numero 73B–18 en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 05 de Marzo de 2004, el Tribunal libró exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de las Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción del Estado Zulia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL
1-. Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco Estado Zulia el día 18 de Octubre de 2001, bajo el N° 45, Tomo: 76, que la ciudadana DERIS MORAMAY QUINTERO RÍOS, le vendió de manera pura y simple e irrevocable libre de gravamen un inmueble situado en la calle 73, Sector Udón Pérez (El Bosque) del Barrio Panamericano, distinguida con el Numero 73 B – 18 en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
2-. Que la casa vendida consta de Porche, Tres Dormitorios, Sala, Comedor, Sala de star, Cocina, Dos salas de baño; construidas con paredes de bloques, pisos de granito, techo de platabanda y acerolit, puertas de hierro con ventanas de aluminio, con panales de vidrio, garaje techado de acerolit cercada totalmente de bloques, con dos portones de hierro al frente; edificada sobre una extensión de terreno, que se dice ser ejido; que mide 12 Mts de ancho, por 20 Mts de largo.
3-. Que hasta la presente fecha, la vendedora se niega a dar cumplimiento con la obligación que asumió de realizar la tradición legal del inmueble vendido, por cuanto no le entregó las llaves del mismo, y aun cuando es el propietario no ha podido habitarlo a pesar de que ha realizado innumerables gestiones de manera amistosa para que la vendedora cumpliera su obligación contractual de entregarle el inmueble.
4-. Que el incumplimiento de la vendedora le ha ocasionado innumerables daños, perjuicios y molestias.
5-. Que por el incumplimiento de la vendedora, es por lo que el ciudadano ANGEL ALBERTO PRIETO TORRES, como legítimo propietario del inmueble solicita al Tribunal que lo ponga en posesión del inmueble de su única y exclusiva propiedad, conminando a la ciudadana DERIS MORAMAY QUINTERO RÍOS, para que le haga la entrega material del mismo, y que le ordene el pago de los costas y costas del juicio conforme con lo establecido en los artículos 929 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil Venezolano.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal pasa a ellos, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos el comprador
presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para veri-
ficar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”
Expresa igualmente el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hicieren, oposición a la entrega fundamentándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá según se les haya efectuado o no y podrán los interesados a ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras éste pendiente el lapso de oposición”
La solicitud de entrega material del bien vendido, la define el insigne y maestro Borjas como: “ aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso del llamamiento de otras personas llegue a ser contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contenciosa “.
De lo anterior podemos colegir, que el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que, formulada la oposición a la entrega o aparecer algún otro tipo de controversia bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propio que le atribuye la ley, y apreciada por el Juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la Jurisdicción contenciosa competente; ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal, se agota la actividad de la Jurisdicción Voluntaria y en consecuencia suspender la entrega material del Inmueble y ordenar a las partes en conflicto dirimir la controversia planteada ante la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, con respecto a la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos esta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. Tampoco señala el texto legal citado que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta que sea fundamentación legal basada en el hecho de que el vendedor tiene derecho preferente a poseer la cosa, aunque no se acredite en el momento tal derecho.
Así las cosa considera este Juzgador que, en el presente caso la ciudadana, DERIS MORAMAY QUINTERO RÍOS al haber manifestado por ente el Juzgado Cuarto Ejecutor de las Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción del Estado Zulia, que: “…el inmueble a lo cual se contrae la entrega material, fue vendido, o enajenado en fecha 22 de Marzo de 2001, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el cual se encuentra anotado bajo el N° 83,Tomo: 30, a los ciudadanos NELSON ENRIQUE ACUÑA QUINTERO, NAIROBER ACUÑA QUINTERO Y NERAGLIS ELIZABETH ACUÑA QUINTERO, plenamente identificados en el referido documento; quiero aclarar que el ciudadano ANGEL PRIETO TORRES, tenía conocimiento de esa situación y como se trataba de un préstamo con intereses manifestó que hiciéramos otro documento parecido en el año 1.999, por lo que es imposible hacer yo la entrega material del presente inmueble, por cuanto el mismo no me pertenece, a tal efecto consigno copia certificada del documento de compra y venta…”, en primer término y en segundo término al haber manifestado los ciudadanos NELSON ENRIQUE ACUÑA QUINTERO, NAIROBER ACUÑA QUINTERO Y NERAGLIS ELIZABETH ACUÑA QUINTERO: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 936 de l Código de Procedimiento Civil, en este acto hacemos oposición formal a la entrega material del inmueble objeto de la presente medida solicitada por el ciudadano ANGEL ALBERTO PRIETO TORRES, por cuanto el inmueble en mención nos pertenece en plena propiedad y estamos en posesión del mismo por compra que efectuáramos en fecha 22 de Marzo de 2001, ante Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el cual se encuentra anotado bajo el N° 83,Tomo: 30, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, tal como se demuestra de documento consignado en actas por la ciudadana DERIS MORAMAY QUINTERO RÍOS, antes identificada, en el cual se nos hizo la tradición del inmueble vendido, y en el cual hemos habitado toda la vida”, estos han formulado oposición a la solicitud de entrega material del bien inmueble ubicada en la calle 73 , Sector Udón Pérez ( El Bosque) del Barrio Panamericano, distinguida con el Numero 73 B – 18 en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con argumentos cuya demostración o contradicción solo puede efectuarse en un procedimiento de naturaleza contenciosa, no siendo ello propio de la jurisdicción voluntaria, es obvio que debe aclararse terminado el presente procedimiento ordenándose a las partes en conflicto dirimir la controversia planteada ante la jurisdicción ordinaria. Así se declara.
De otra parte se debe reconocer que la actitud asumida por el Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas, a quien le correspondió conocer del asunto, en el sentido de suspender el acto d entrega material del bien vendido y posteriormente de enviar la comisión en el estado en que se encontraba para la correspondiente decisión por parte de que preside ese órgano jurisdiccional, estuvo ajustada a derecho- . Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razones anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO el presente procedimiento de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO solicitado por el ciudadano ANGEL ALBERTO PRIETO TORRES, contra DERIS MORAMAY QUINTERO RÍOS; ello sin perjuicio de que las partes puedan concurrir a la jurisdicción contenciosa ordinaria para dilucidar sus controversias y establecer sus derechos controvertidos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido, en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9°, del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Maracaibo a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año Dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez,
Abog. Glorimar Soto Romero.
La Secretaría,
Abog, Fanny L. Ramos P.
En la misma fecha y previó el asunto de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
La Secretaría,
Abog, Fanny L. Ramos P.
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