REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 22 de Marzo de 2004
193º y 144º
ACTOS ALEGATORIOS
PRETENSIÓN y EXCEPCIÓN
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional demanda incoada por el ciudadano VILCHEZ MARCHENA JUAN CARLOS Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.421.807, representado judicialmente por los profesionales del derecho TIBISAY MARIA FLORES RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL PARRA BALZA inscritos bajo el Inpreabogado N° 46.583 y 83.410 en contra del ciudadano MICHELE DI MARTINO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.875.670, representado judicialmente por las profesionales del derecho DIANA BRIÑEZ JUÁREZ, VANESSA GARCIA, MELITZA PEÑA, JUAN CAÑIZALEZ, JESUS MARQUEZ y ALBERTO GARCIA LARES Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.501.763, V-14.137.447, V-13.830.315, V-7.708.031, V-4.168.926 y V-13.698.267; inscritos bajo el Inpreabogado N° 21.433; 89.863; 95.166; 41.015; 16.408 y 98.004 respectivamente, con motivo “COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES”.
En fecha 15 de enero de 2002 fue contratado por la Sociedad Mercantil denominada C.A. FERRETERIA J.M, de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero de 2002, bajo asiento N° 46, tomo:2-A, de los Libros de Registros, llevados por ante este despacho, la cual es representada por el ciudadano MICHELE DI MARTINO, identificado anteriormente ut supra, para que prestara sus servicios personales de forma subordinada, permanente e ininterrumpida en el tiempo, como ADMINISTRADOR, y quien alega que su sueldo mensual correspondía a la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) tal como lo demuestra según constancia de trabajo e ingresos que acompaña la presente demanda marcada con la letra “A”.
Sigue arguyendo la parte actora que en fecha 18 de enero de 2003, fue despedido por el ciudadano MICHELE DI MARTINO, encontrándose en inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nro. 2271 publicado en gaceta Oficial Nro. 37.608 de fecha 13-01-03. Por lo tanto, no podía ser despedido sin la previa calificación de la falta, según el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se encontraba incurso en causales de despido de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que autorizan al empleador a despedir con Justa Causa.
Así mismo la parte actora aduce que de manera sorpresiva el señor MICHELE DI MARTINO, despidió sin ninguna razón al ciudadano JUAN CARLOS VILCHEZ MARCHENA, quien acudió al Ministerio del Trabajo a solicitar el Cálculo de sus Prestaciones Sociales, y luego se dirigió a la ferretería J.M, para hacer efectivo el cobro del mismo, y es donde el señor MICHELE DI MARTINO, manifiesta que no le correspondía nada. A la fecha de su despido injustificado había acumulado el tiempo de un (1) año tres días, prestando servicios en forma ininterrumpida y cumpliendo con todos sus deberes como trabajador, por lo cual ante la contumacia de la demandada al pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Y la implementación de medidas de reactivación económica decretadas por el estado, circunstancias estas que han causado un deterioro sustancial en el poder adquisitivo del signo monetario, con el que se debió solventar en su oportunidad legal los conceptos laborales demandados, además subvirtieron el equilibrio patrimonial del demandante.
Así mismo la parte demandante solicita al Tribunal la Indexación Judicial o corrección monetaria aplicado sobre el salario, Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados del vinculo laboral, a los fines de subsanar el referido perjuicio, todo de conformidad con sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, en la sala de Casación Civil de fecha 17-3-93, mediante la cual se dejó asentado lo siguiente:
…” debe tenerse como materia relacionada con el orden público-social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de prestaciones sociales de los trabajadores lo cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo…”
Así mismo, solicita EL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA, cuyo fundamento legal se encuentra en la más reciente jurisprudencia que establece lo siguiente:
“…Si el patrono no paga cuando está obligado, cuando es exigible no exigido sino exigible por el trabajador, cae ineludiblemente en situación de mora, se ha retardado en cumplir y debe pagar por la tardanza unos intereses moratorios, que no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero…”
“… Cuando el patrono no paga puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda está usando el dinero que no le pertenece, se está aprovechando de una suma y la invierte en su beneficio sin participación del y para el laborante…”
...” Debe pagarse por la mora el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordenará aplicar por interpretación extensiva…”omissis
Así mismo expone que agotada la vía conciliatoria y no logrando ningún acuerdo es que demanda como en efecto lo hace, para que convengan o en su defecto sea condenado al pago por PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos de indemnizaciones laborales, indexados a la fecha 18 de enero de 2003 y por daños y perjuicios a la misma fecha las cantidades discriminadas de la siguiente manera:
CONCEPTO DIAS SUELDO DIARIO SUB-TOTAL
Antigüedad Art.108.LOT 80 Bs.16.666,67 Bs.1.333.333,33
Preaviso Art. 125. LOT 30 Bs.16.666,67 Bs. 500.000,11
Indemnización sust, preaviso 125 45 Bs.16.666,67 Bs.750.000,00
Vacaciones Vencidas 15 Bs.16.666,67 Bs.250.000,00
Bono Vacacional 7 Bs.16.666,67 Bs.116.666,67
Descanso Semanal 2 Bs.16.666,67 Bs.33.333,34
Utilidades 15 Bs.16.666,67 Bs. 250.000,00
Intereses sobre Prestaciones Bs.16.666,67 Bs. 85.920,00
TOTAL Bs.3.319.253,35
Por lo anteriormente descrito es que la parte actora alega que la Sociedad Mercantil C.A Ferretería J.M adeuda la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.319.253, 35), así mismo solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la ciudadana por el doble de la cantidad demandada, mas las costas y costos del procedimiento, prudencialmente calculados por el tribunal. También solicita que la citación de la accionada se verifique en la persona de su representante legal.
Así mismo la parte querellada Niega, Rechaza y Contradice de la manera más categórica por no parecerse a la realidad, los hechos siguientes:
1- Que el ciudadano JUAN CARLOS VILCHEZ MARCHENA se haya desempeñado como administrador y menos aun que haya devengado un salario mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.500.000, oo).
2-Que el ciudadano JUAN CARLOS VILCHEZ MARCHENA, haya sido despedido sin razón alguna, considerando, esta circunstancia como un despido injustificado por no estar incurso en las causales de despido de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3- Que el mencionado ciudadano se haya presentado con los cálculos de prestaciones sociales realizados por la Inspectoria del trabajo.
4- Que el referido ciudadano no le hayan sido canceladas las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo.
5- Que se le adeude al ciudadano JUAN CARLOS VILCHEZ MARCHENA, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.319.253,35), por los conceptos que a continuación se detallan:
CONCEPTO DIAS SUELDO DIARIO SUB-TOTAL
Antigüedad Art.108.LOT 80 Bs.16.666,67 Bs.1.333.333,33
Preaviso Art. 125. LOT 30 Bs.16.666,67 Bs. 500.000,11
Indemnización sust, preaviso 125 45 Bs.16.666,67 Bs.750.000,00
Vacaciones Vencidas 15 Bs.16.666,67 Bs.250.000,00
Bono Vacacional 7 Bs.16.666,67 Bs.116.666,67
Descanso Semanal 2 Bs.16.666,67 Bs.33.333,34
Utilidades 15 Bs.16.666,67 Bs. 250.000,00
Intereses sobre Prestaciones Bs.16.666,67 Bs. 85.920,00
TOTAL Bs.3.319.253,35
Así mismo hace referencia al criterio del MAXIMO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para los fines de justificar la negativa anterior.
Igualmente afirma que el demandante JUAN CARLOS VILCHEZ MARCHENA, identificado en actas, presto servicios desempeñándose como vendedor de mostrador, devengando un salario semanal de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000, 00) desde el día 15 de enero de 2002 hasta el 18 de enero de 2003, ya que en los días sucesivos el accionante no asistió a sus labores, es decir, abandono el trabajo, sin presentarse mas al mismo. Así mismo el sujeto pasivo de la relación procesal explica que el demandante discrimina unas cantidades que dice le adeudan y que las mismas suman un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.319.253,53), monto que impugna en este acto por no corresponder con el derecho, ya que el literal “C” del Parágrafo primero del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza lo siguiente: “(60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por los menos seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.”…
Sigue aduciendo la parte querellada que el demandante confiesa en su libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios el día 15 de enero de 2002 hasta el 18 de enero de 2003, manifestando tener un (1) año y tres días de tiempo de servicio, mal puede pretender que le sean reconocidos ochenta (80) días por concepto de antigüedad, por cuanto el articulo 108 eiusden establece que “ después del tercer mes de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”, correspondiéndole solo cuarenta y cinco (45) días por este concepto, por lo que no le corresponde los conceptos de preaviso ni indemnización sustitutiva de preaviso, por haber terminado la relación laboral por causa justificada. Por lo que mal puede ser condenada al pago de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.3.319.253, 35) y menos aun a unos supuestos intereses de mora, y daños y perjuicios solicitados en el libelo de la demanda.
Finalmente la parte pasiva de esta relación procesal en tiempo oportuno y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la copia fotostática que marcada con la letra “A” pretendiendo dar el carácter de Constancia de Trabajo, que fue acompañada junto con el libelo de la demanda. Omissis
DE LAS PROMOCIONES PROBATORIAS
En fecha 16 de Enero de 2003 la parte actora promueve las siguientes pruebas:
Reproducen el merito favorable de los autos, a favor del demandante, así mismo promueven el instrumento privado en original suscrito, por el ciudadano MICHELE DI MARTINO, en su carácter de presidente de la demandada, mediante el cual se designa a JUAN CARLOS VILCHEZ MARCHENA, para ocupar el cargo de ADMINISTRADOR, con un sueldo mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.00) lo cual verifica el vinculo laboral del demandante, finalmente promueven el merito favorable que dimana del Decreto Nro-2271, de fecha 16 de enero de 2003, publicado en gaceta oficial Nro.37.608, de fecha 13 de Enero de 2003.
En fecha 22 de Abril 2003 la parte pasiva de la relación Procesal promueve las siguientes pruebas:
Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio y promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos LUIS RAMIREZ, RAFAEL SALCEDO Y JACINTO ACURERO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes una vez cumplidas las formalidades de ley declaran a tenor del Interrogatorio que de viva voz se les formulara en la oportunidad que fije este tribunal o el que este comisione.
II
En este estado procede esta Sentenciadora a Valorar las Pruebas evacuadas por las partes mencionadas ut supra, de la siguiente manera.
En cuanto al instrumento privado del original suscrito, por el ciudadano MICHELE DI MARTINO, en su carácter de presidente de la demandada, mediante el cual se designa al ciudadano JUAN CARLOS VILCHEZ MARCHENA, para ocupar el cargo de ADMINISTRADOR, con un sueldo mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.00) lo cual verifica el vinculo laboral, En consecuencia esta sentenciadora observa que la misma fue impugnada por la parte demandada por lo que valora y pondera conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 1357 del Código Civil, ASI LO VALORA.
En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos LUIS RAMIREZ, RAFAEL SALCEDO Y JACINTO ACURERO, mayores de edad, venezolanos, con Cedula de Identidad N° 15.162.231 y 14.532.030 respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes previa las demás formalidades de ley declaran a tenor del Interrogatorio que de viva voz se les formulara en la oportunidad que fije este tribunal o el que este comisione
Para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ya identificados ut supra, se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2003, siendo las nueve de la mañana día y hora previamente fijada por el tribunal para escuchar la testimonial del primer testigo identificado como LUIS ALBERTO RAMIREZ CARRASQUERO.
Primera pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano JUAN CARLOS VILCHEZ, y si igualmente sabe de la existencia de la empresa C.A Ferretería J.M? contesto: si conozco a JUAN CARLOS VILCHEZ porque el trabajaba conmigo en la Ferretería J.M, éramos compañeros de trabajo y desempeñaba la misma labor que yo, En consecuencia esta sentenciadora valora y pondera la testimonial conforme a una simple presunción de conocimiento conforme a lo establecido en el articulo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 1394 del Código Civil, ASI LO VALORA.
Segunda pregunta ¿Sírvase decir el testigo si el cargo que desempeño JUAN CARLOS VILCHEZ fue el de vendedor en el mostrador? Contesto: si, él desempeñaba el mismo cargo que yo en el mostrador en consecuencia esta sentenciadora valora y pondera la testimonial conforme a una simple presunción de conocimiento conforme a lo establecido en el articulo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 1394 del Código Civil, ASI LO VALORA.
Tercera pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el salario semanal que devengo el ciudadano JUAN CARLOS VILCHEZ, lo fue el de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo)? contesto: si ese era el pago igual que el mío en consecuencia esta sentenciadora valora y pondera la testimonial conforme a una simple presunción de conocimiento conforme a lo establecido en el articulo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 1394 del Código Civil, ASI LO VALORA.
El cuarto particular es referido así ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS VILCHEZ dejó de prestar servicios el día 18 de enero del año en curso, cuando no se presentó mas a su sitio de trabajo? Contesto: si me consta porque él después de diciembre le tocaba vacaciones, agarro sus vacaciones y no vino mas a trabajar en consecuencia esta sentenciadora valora y pondera la testimonial conforme a una simple presunción de conocimiento conforme a lo establecido en el articulo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 1394 del Código Civil, ASI LO VALORA.
Quinta pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que al ciudadano JUAN CARLOS VILCHEZ le fue otorgada una constancia de trabajo donde se señalaba que el mismo se desempeñaba como administrador, y devengaba un supuesto salario de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, datos estos que no se correspondían con la realidad si no que le fue otorgada a los fines de que solventara un problema de índole penal? Contesto: si me consta que le fue otorgada una carta de trabajo pero la hizo para solventar un problema penal, ya que eso es mentira porque él desempeñaba el mismo cargo que yo de atención al publico en el mostrador en consecuencia esta sentenciadora valora y pondera la testimonial conforme a lo establecido en el articulo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 1394 del Código Civil, ASI LO VALORA.
En este estado el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PARRA BALZA, con el carácter de autos, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera:
Primera ¿Diga el testigo que grado de instrucción o nivel académico pose? En este estado la promovente expuso: Me opongo a la anterior repregunta, toda vez que al ser identificado el deponente por este tribunal declaro que el mismo es obrero, razón por la cual solicita respetuosamente a este tribunal ordene al testigo su no contestación, en virtud de lo anterior y por cuanto la repregunta es irrelevante, así mismo el repregúntate expuso: insisto en la repregunta porque lo que percibo es conocer solamente el grado de instrucción del ciudadano testigo en virtud de que como el mismo dijo su cargo es de vendedor en atención al publico. El tribunal ordena responder la repregunta y el mismo contestó: Obrero en atención al público, no soy bachiller, solamente llegue a segundo año de bachillerato en consecuencia esta sentenciadora valora y pondera la testimonial conforme a una simple presunción de conocimiento conforme a lo establecido en el articulo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 1394 del Código Civil, ASI LO VALORA.
Segunda ¿Diga el testigo donde trabaja? Contesto: Ferretería J.M, en consecuencia esta sentenciadora valora y pondera la testimonial conforme a una simple presunción de conocimiento conforme a lo establecido en el articulo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 1394 del Código Civil, ASI LO VALORA.
Tercera ¿Diga el Testigo desde cuando labora para esa empresa? Contestó: Desde el 12 de octubre del 2001, en consecuencia esta sentenciadora valora y pondera la testimonial conforme a una simple presunción de conocimiento conforme a lo establecido en el articulo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 1394 del Código Civil, ASI LO VALORA.
Cuarta ¿Diga el testigo como le consta como lo contestó y afirmó que el señor JUAN CARLOS VILCHEZ devengaba un sueldo de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000, oo) semanales? Contesto: si me consta porque el desempeñó lo mismo que yo, en consecuencia esta sentenciadora valora y pondera la testimonial conforme a lo establecido en el articulo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 1394 del Código Civil, ASI LO VALORA.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2002, siendo las diez (10) de la mañana día y hora previamente fijada por el tribunal para escuchar la testimonial del primer testigo identificado como RAFAEL SALCEDO de 23 años de edad, casado, obrero, venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.532.030 y domiciliado en Maracaibo-Edo-Zulia
Primera pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano JUAN CARLOS VILCHEZ, y si igualmente sabe de la existencia de la empresa C.A Ferretería J.M? contesto: si lo conozco trabajaba conmigo y la empresa también, en consecuencia esta sentenciadora valora y pondera la testimonial conforme a lo establecido en el articulo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 1394 del Código Civil, ASI LO VALORA.
Segunda pregunta ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS VILCHEZ prestó sus servicios para la empresa C.A Ferretería J.M, desempeñando el cargo de vendedor de mostrador? Contestó: si porque los dos hacíamos ese trabajo, en consecuencia esta sentenciadora valora y pondera la testimonial conforme a una simple presunción de conocimiento conforme a lo establecido en el articulo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 1394 del Código Civil, ASI LO VALORA.
Tercera pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS VILCHEZ devengaba un salario semanal de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,oo)? Contesto: si eso es lo que yo gano también, en consecuencia esta sentenciadora valora y pondera la testimonial conforme a una simple presunción de conocimiento conforme a lo establecido en el articulo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 1394 del Código Civil, ASI LO VALORA.
El cuarto particular es referido así ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS VILCHEZ no se presentó mas a su trabajo desde el día 18 de enero del 2003? contesto: Él estaba de vacaciones y no volvió más, en consecuencia esta sentenciadora valora y pondera la testimonial conforme a una simple presunción de conocimiento conforme a lo establecido en el articulo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 1394 del Código Civil, ASI LO VALORA.
Quinta pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que al ciudadano JUAN CARLOS VILCHEZ se le otorgó una constancia de trabajo donde se señalaba que el mismo ocupaba el cargo de administrador, y devengaba un supuesto salario de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, datos estos que no se correspondían con la realidad si no que le fue otorgada a los fines de que solventara un problema de índole penal? Contesto: eso fue una constancia que le hicieron cuando tuvo el problema de la pistola, se la hicieron para que saliera de ese problema, en consecuencia esta sentenciadora valora y pondera la testimonial conforme a lo establecido en el articulo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 1394 del Código Civil, ASI LO VALORA.
En este estado el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PARRA BALZA, con el carácter de autos, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera:
Primera repregunta ¿Diga el testigo como aseguró en su respuesta que trabajaba para la empresa C.A Ferretería J,M, desde cuando empezó a trabajar en esa empresa? Contesto: desde mayo del año pasado, en consecuencia esta sentenciadora valora y pondera la testimonial conforme a una simple presunción de conocimiento conforme a lo establecido en el articulo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 1394 del Código Civil, ASI LO VALORA.
Segundo ¿Diga el testigo cual es el nombre del propietario o de los propietarios de esta empresa C.A Ferretería J.M? contesto: MIGUEL DI MARTINO Y JACINTO ACURERO, en consecuencia esta sentenciadora valora y pondera la testimonial conforme a una simple presunción de conocimiento conforme a lo establecido en el articulo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 1394 del Código Civil, ASI LO VALORA.
Tercero ¿Diga el testigo en que fecha comenzó a trabajar para esta empresa el señor JUAN CARLOS VILCHEZ? Contesto: Él era más antiguo que yo porque cuando yo empecé ya él estaba.
Cuarto ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano JUAN CARLOS VILCHEZ cobraba CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) semanales? Contesto: porque los sábados cuando nos pagan él sacaba material fiao de la Ferretería y pagaba y ese mismo sueldo que él ganaba lo gano yo también, en consecuencia esta sentenciadora valora y pondera la testimonial conforme a una simple presunción de conocimiento conforme a lo establecido en el articulo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 1394 del Código Civil, ASI LO VALORA.
En fecha treinta de abril del 2003, se declaró desierto el acto, para la testimonial del ciudadano JACINTO ACURERO, en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir, ASI SE DECLARA.
Por todo lo expuesto, se observa que la parte actora, nada probo, que pudiera sustentar lo alegado en el libelo de la demanda, haciendo énfasis en que el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece “Que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla, y quien pretenda libertarse de ella, deberá probar el pago o el hecho extintivo de la obligación,” así mismo incumplida como ha sido la carga probatoria como regla de distribución por la parte demandante en el presente proceso, recurre esta sentenciadora a la carga de la prueba como regla de juicio, preceptuada en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual suple al Operador Jurisdiccional, una regla de solución de conflicto, que habrá de adoptarse para el supuesto de ausencia de convicción o certeza la cual establece lo siguiente “ Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciaran a favor del demandado”, en consecuencia esta juzgadora considera que la parte demandante no demostró suficientemente los actos alegados en su pretensión. ASI SE DECLARA.
DECISIÒN
Por los argumentos extensamente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en uso de las potestades jurisdiccionales ex lege, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VILCHEZ MARCHENA JUAN CARLOS Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 10.421.807, representado judicialmente por la profesional del derecho TIBISAY MARIA FLORES RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL PARRA BALZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.583 y 83.410, respectivamente, en contra del ciudadano MICHELE DI MARTINO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.875.670, representado Judicialmente por las profesionales del derecho DIANA BRIÑEZ JUAREZ, VANESSA GARCIA URDANETA, MELITZA PEÑA, JUAN CAÑIZALEZ, JESUS MARQUEZ y ALBERTO GARCIA LARES Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.501.763, V-14.137.447, V-13.830.315, V-7.708.031, V-4.168.926 y V-13.698.267, inscritos bajo el Inpreabogado N° 21.433, 89.863, 95.166, 41.015, 16.408 y 98.004 respectivamente.
SE CONDENA A LA PARTE DEMANDANTE EN COSTAS POR HABER SIDO VENCIDA TOTALMENTE.
PUBLÍQUESE. EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA Y REGÍSTRESE EN LOS LIBROS DE SENTENCIA. NOTIFIQUESE.
Dada, sellada, y firmada, en la sede del despacho.
LA JUEZ
MGS. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. FANNY L., RAMOS P.,
En la misma fecha siendo las Dos y Veinte (2:20 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. FANNY L., RAMOS P.,
Mgs. GSR/ fr/krsp.
Exp.- 0820-02
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