REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.2055-03
Demandante: JANETT DEL VALLE FERNANDEZ.
Demandado: ANGEL ALFONSO MOLERO.
Cursa por ante este Tribunal demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR SINIESTRO DE TRANSITO TERRESTRE, propuesta por la ciudadana JANETT DEL VALLE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.3.909.654, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y debidamente asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio JUAN CARLOS ANTUNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.72.724, en contra del ciudadano ANGEL ALFONSO MOLERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.525.588, y domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
Dicha demanda fue legalmente distribuida, correspondiendo el conocimiento de la causa a este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por auto de fecha 19 de Diciembre de 2003, fue admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando su tramitación conforme a las pautas que fija el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, relativas al PROCEDIMIENTO ORAL y ordenándose el emplazamiento del demandado ANGEL ALFONSO MOLERO, para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la citación.
En fecha 19 de enero de 2.004 la demandante JANETT DEL VALLE FERNANDEZ, otorgo PODER APUT ACTA, a los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE INCIARTE, JUAN CARLOS ANTUNEZ Y ALEJANDRINA MATOS GONZALES, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.83.281, 72.724 y 85.270, respectivamente.
En fecha 26 de Enero de 2.004, el Alguacil Suplente de este Juzgado, consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano ANGEL ALFONSO MOLERO.
En fecha 26 de Febrero de 2.004, comparece el demandado ANGEL ALFONSO MOLERO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DERVY PEROZO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 52.402, y de este domicilio, y siendo la oportunidad procesal para ello consignó escrito de Cuestiones Previas, Contestación y Reconvención, en el cual opuso, la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse cumplido en el Libelo con los requisitos que indica el Ordinal 4º del Artículo 340 ejusdem, en el cual alega que la parte actora no señaló los daños sufridos por su vehículo, así como tampoco indica los rumbos de circulación de los vehículos intervinientes en el accidente de transito, y del mismo modo omite mencionar como le pertenece el vehículo que dice ser de su propiedad.
En fecha 03 de Marzo de 2004, el ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ, en su carácter de representante de la parte actora, consignó escrito dando contestación a las Cuestiones Previas, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la demandada, y afirma se que en el Libelo se encuentra descrito su objeto, como lo es la indemnización de daños y perjuicios, indemnización esta que no es más que el pago de una suma dineraria, lo cual aparece claramente determinado. De igual manera alega que hubiese sido distinto si el demandado hubiere fundamentado su Cuestión Previa en lo dispuesto en el Ordinal 7º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la especificación que debe hacerse de los daños y perjuicios, sus características, causas y cuantificación y aun siendo el caso que hubiere fundamentado sus alegatos en la mencionada disposición, donde se menciona la descripción de los daños, estos se encuentran enumerados claramente en el Acta de Avalúo que se acompaña con el Libelo de la demanda y por tanto, se consideran parte de la misma. Igualmente alega que acompañó junto al Libelo el Certificado de Registro de Vehículo, del cual se evidencia el carácter de propietaria de su representada, y que lo alegado por la representación judicial del demandado, no puede ser incluida en la Cuestión Previa incoada, por cuanto no tiene que ver con el objeto de la demanda. En este mismo sentido manifiesta que la descripción de los rumbos que llevaban los vehículos forma parte de la narración de los hechos, cuestión que tampoco forma parte de lo dispuesto en el Numeral 4º del articulo 340 ejusdem, sino que en todo caso formaría parte del Numeral 5º del mismo, puesto que se trata de la relación de causalidad y sobre los hechos de la demanda, los cuales de encuentran descritos en el Croquis del siniestro que fue acompañado con el Libelo y que por ende, forma parte del mismo.
En fecha 10 de Marzo de 2.004, el abogado en ejercicio DERVY PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.402, asistiendo al accionado ANGEL MOLERO, solicita le sea devuelto el original del Certificado de Registro de Vehículo perteneciente a su asistido, dejando copia certificada del mismo en los autos.
Abierta de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada en fecha 10 de Marzo de 2.004, promueve el mérito favorable que de las actas se desprende a favor de su representado.
En fecha 10 de Marzo de 2.004 el demandado ANGEL ALFONSO MOLERO, otorga poder APUD ACTA, a los abogados en ejercicio DERVY PEROZO, ARGELIA CHOURIO, NELXSON ARGUELLO Y ANGEL SEGOVIA, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.402, 56.650, 67.652, y 57.700, respectivamente y de este domicilio.
I
PUNTO PREVIO.
Como quiera que en el caso de autos, el representante judicial de la parte demandada conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido a su juicio con los requisitos establecidos en el Numeral 6 del Artículo 340 ejusdem y por estar el presente juicio reglado por el procedimiento establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, pasa antes de resolver el mérito del asunto sometido a su consideración, a decidir las Cuestiones Previas en cuanto a su procedencia o improcedencia.
II
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA.
Observa el Juzgador que la parte demandada opuso la Cuestión Previa, referente el defecto de forma del Libelo de la demanda por no haberse señalado los daños sufridos por el vehículo.
Se desprende del articulo 115 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de transito, en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral diseñado en el Código de Procedimiento Civil, disponiendo dicho procedimiento que el juicio comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos establecidos en el Articulo 340 ejusdem. Ahora bien, sobre la imperfección alegada se observa que en efecto, en el Libelo de la demanda no se encuentran pormenorizados los daños sufridos por el vehículo propiedad de la actora, ya que solo se hace una estimación genérica de la totalidad de los daños que a su juicio sufrió el vehículo de su propiedad, por lo que en aplicación al principio IURE NOVIT CURIA el Juez deberá resolver la Cuestión Previa planteada, subsumiendo los hechos invocados en la norma procesal aplicable al caso de autos, como los es el Ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se tiene que de un examen de los términos de la defensa se observa que la actora ciertamente no individualiza cada una de las partes dañadas del vehículo descrito en la demanda, lo cual constituye sin lugar a dudas la presencia en el Libelo del defecto de forma invocado por el demandado, ya que dicho escrito no se basta en sí mismo, en el sentido de determinar pormenorizadamente los daños sufridos por el vehículo los cuales constituyen el objeto de la pretensión, por lo tanto, se declara Con Lugar la Cuestión Previa Alegada, ordenando a la actora la corrección del Libelo en el sentido de aportar de manera individual, las partes dañadas con ocasión del siniestro referido en la demanda, así como el valor atribuido a cada una de ellas. ASÍ SE DECIDE.
De Igual manera se observa que la representación judicial de la parte demandada alega el defecto de forma del Libelo, por no haberse mencionado los rumbos en los cuales circulaban los vehículos intervinientes en el siniestro.
Sobre la imperfección alegada, se observa que en el Instrumento libelar efectivamente en ninguna de sus partes, se explana el rumbo o ruta por la cual circulaban de los vehículos intervinientes en el siniestro, por lo cual, no se hizo en la demanda una relación detallada de los hechos que necesariamente deben expresarse para la debida representación de los mismos, según lo establece nuestra legislación procesal, y en tal sentido se pronuncia nuestro ilustre procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra DERECHO DE TRANSITO, página 276, en la cual expone: “El ordinal 5º del artículo 340 C.P.C manda una relación de los hechos y del derecho aplicable, cuestión que resulta harto pertinente en los juicios de responsabilidad civil, en los cuales debe explicarse claramente los pormenores del caso: las características del accidente ,dirección de circulación, velocidad de los automóviles, lugar del accidente y características de la vía, etc.…” (subrayado del Tribunal). Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte demandada ha incurrido nuevamente en un error de calificación jurídica, por cuanto ha fundamentado sus alegatos en apoyo a lo dispuesto en el Ordinal 4º del Art. 340 ejusdem, cuando en realidad la norma que debió invocar es el Ordinal 5º del referido artículo, donde está plasmado el vicio de forma del cual adolece el Libelo, y teniendo en cuenta la importancia de la labor saneadora del las Cuestiones Previas dentro del proceso, y en aplicación 257 de la Constitución Nacional y en virtud del principio Iura Novit Curia (El juez conoce el derecho y está obligado a aplicarlo), este Juzgador determina que se encuentran presentes elementos suficientes para evidenciar que en efecto existe un vicio de forma, al no haberse señalado la ruta o rumbo de los vehículos participantes en el accidente motivo de este proceso, por lo tanto, se declara Con Lugar la Cuestión Previa alegada y se ordena a la accionante subsanar dicha omisión con el aporte o señalamiento del rumbo o ruta del desplazamiento de los vehículos intervinientes para el momento del siniestro. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo se observa que la parte accionada cuestiona en su escrito de Cuestiones Previas la falta de invocación del modo de adquisición de la propiedad del vehículo de cuyos daños reclama la parte actora, a pesar de estar acompañado al Libelo de demanda.
Sobre esta nueva defensa se estima conveniente citar nuevamente los criterios doctrinales que sobre los instrumentos fundántes de la pretensión trae el procesalista patrio Dr. RICRDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, “DERECHO DE TRANSITO”, pagina 277, donde expone: “En lo atinente a los instrumentos fundántes, por la misma naturaleza extracontractual de las obligación resarsitoria, no existe prueba documental de la causa petendi. El certificado o constancia de Registro Nacional de Vehículos que prueba la propiedad del vehículo dañado (Art. 11º L.T.T), no constituye documento fundamental, porque la acción resarsitoria es una acción personal apoyada en un derecho creditorio sobre la cosa determinada, y no una acción real que propenda el reconocimiento de la propiedad o rescate del vehículo siniestrado. Como ha dicho la Corte << es cierto que el actor debe probar, además de los daños y perjuicios reclamados, el derecho de propiedad sobre el vehículo ------como objeto dañado---- pero el documento relativo a ésta prueba puede ser presentado durante el juicio y en las oportunidades señaladas por la Ley<<”.
Así las cosas, con la determinación de que la presente causa está destinada a obtener el resarcimiento de daños materiales causados como consecuencia de un accidente de transito, se encuentra caracterizada por ser una acción de naturaleza personal y no propende al reconocimiento de la propiedad del vehículo siniestrado, por lo tanto, se concluye que no constituye como lo expresa el accionado una omisión a cargo de la actora, el no aportar la forma de adquisición del referido vehículo, amen de que conjuntamente con el Libelo fue acompañado el Titulo de Propiedad con la expresa invocación de su carácter de propietaria, lo cual trae como consecuencia que se deseche por improcedente la Cuestión Previa alegada como expresamente se hará constar en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Ordinales 5º y 7º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia a la parte actora subsanar dentro del lapso de cinco (05) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación de este fallo, el defecto de forma señalado, advirtiéndose que en caso de no subsanarlo debidamente, el proceso se extinguirá.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de defecto de forma alegada, prevista en el Ordinal 6to. Del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4º del Articulo 340 ejusdem, referente a la omisión de la descripción del modo de adquisición de la propiedad del vehículo.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el trámite de la incidencia de Cuestiones Previas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 200. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abog. GERARDO VIRLA VILLALOBOS.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
El secretario
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