REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2036
Recibida la anterior demanda de reclamación de pago de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LEONEL ENRIQUE TORREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.559.377, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio HENRY ANGEL AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.704, contra la empresa CONSTRUCTORA SERVI C.A.. En fecha de 12 de Noviembre de 2.003, se le dio entrada, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha (11) de Diciembre de 2.003, la parte actora otorga poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio HENRRY AGUIAR RITO y ANGEL MOISES VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.704, 60.822, respectivamente.
En fecha 07 de Marzo de 2.002, el Alguacil natural de esta despacho realiza exposición, consignando recaudos de citación, por no haber podido encontrar al ciudadano TOMASSO GIUSEPPE CERTELLI, por lo que en fecha 15 de Enero de 2.004, la parte actora diligencia, solicitando la citación cartelaria, siendo proveído dicho pedimento por auto de la misma fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Realizada la exposición del Alguacil natural de este Juzgado, de haber cumplido con la citación cartelaria en fecha 28 de Enero de 2.004 y vencido el termino, para que la parte demandada se diera por citada, por si o por intermedio de apoderado judicial, se nombró como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio DALIA MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.268, y una vez cumplidas las formalidades relativas a la citación del Defensor designado, compareció en fecha 08 de Marzo de 2.004 y presentó escrito de Cuestiones Previas en vez de dar contestación a la demandada.
En esa oportunidad el Defensor Judicial concreta su defensa en un supuesto defecto de forma previsto el Ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos establecidos en los Ordinales 4 y 5 del articulo 340 ejusdem,.
En fecha 15 de Marzo de 2.004, la parte actora por su parte presenta escrito de subsanación voluntaria de las Cuestiones Previas opuestas.
MOTIVACION
El tribunal para resolver observa:
Alega la parte demandada CONSTRUCTORA SERVI C.A., que la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 6, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente pues se trata del defecto de forma incurrido por el actor por no haberse llenado en el Libelo de demandada, los requisitos que indican los Ordinales 4 y 5 del articulo 340 ejusdem,:
Indica en su alegato que el actor en su Libelo no señala los periodos de tiempo a los cuales corresponden, los conceptos denominados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, limitándose a indicar un numero de días sin correspondencia alguna en el tiempo y espacio.
Igualmente manifiesta la parte accionada, que el actor al reclamar el concepto denominado intereses, no especifica como obtuvo el monto que reclama, ni cual es la tasa de interés utilizada. Inobservancias estas que indica, configuran los defectos de forma invocados, por lo que solicita que el Libelo de demanda sea subsanado para poder ejercer la defensa de su representado.
Ahora bien, es necesario precisar que los elementos alegados como Cuestión Previa, se enmarcan dentro de los presupuestos contenidos en los Ordinales 4 y 5 del art. 340 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que ciertamente lo alegado por el accionado constituyen las causales previstas en las normas procesales como Cuestiones Previas y admiculado a su vez los dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al contenido de toda demanda laboral, en la que se debe indicar el objeto de la pretensión, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se deberá determinará con la mayor precisión posible, y a pesar de que a luz de los principios que inspiran el proceso laboral el trabajador es considerado como el débil jurídico, pues en la mayoría de los casos no posee los datos exactos, en cuanto a salario, horas extras y otros conceptos, que puedan servirles para calcular con precisión su pretensión, no debe sin embargo, dejar de cumplir con las formas procesales determinadas en la norma en comento, para que con tales precisiones, la demandada pueda conocer con toda claridad, lo que se le reclama en el proceso y pueda entonces ejercer su legitimo derecho a la defensa en la contestación, determinando así, cuales hechos admite como ciertos y cuales niega o rechaza.
Conforme a todo lo expuesto este Juzgador comparte plenamente la doctrina sustentada por la Sala Social del Supremo Tribunal de Justicia, identificada con el No. 172, de fecha 26 de Julio de 2001, que procura en todo caso, el pronunciamiento del Juez de la causa sobre la forma y método diseñado por el actor para la estructuración del Libelo de demanda por lo que pasa a precisar si la subsanación se encuentra bien realizada.
En este sentido observa el Juzgador, que el actor en su escrito de subsanación voluntaria, produjo todos los elementos requeridos por el accionado en el escrito de Oposición de Cuestiones Previas, es decir, aportó los periodos de tiempo a los cuales corresponden, los conceptos denominados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como los mecanismos utilizados para el calculo de los intereses, especificando que la tasa utilizada es la fijada por el Banco Central de Venezuela por cada mes y año, de acuerdo al promedio resultante entre la tasa activa y pasiva de los seis (6) principales bancos o entidades financieras del país, dándole entonces al demandado la certeza de los conceptos Libelados y consecuentemente la posibilidad ejercer en forma plena su derecho a la defensa, por lo que en el dispositivo de este fallo se declarará, correctamente realizada la subsanación voluntaria de la Cuestión Previa opuestas por la parte demandante, lo que permite delimitar con plena claridad los hechos litigiosos en el proceso y en consecuencia depurado de asuntos que impidan la materialización del demandado, de su legitimo derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Juzgador ordena la continuación del proceso.
Se exime de costas a las partes por haber comparecido voluntariamente la parte demandante a formular la subsanación de las Cuestiones Previas alegadas.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: realizada correctamente la subsanación voluntaria hecha por la parte demandante LEONEL ENRIQUE TORREZ GONZALEZ, contra la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVI C.A., en el presente juicio de Prestaciones Sociales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
DR. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las diez (10:00), de la mañana.
EL SECRETARIO
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