REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 1996
Recibida la anterior demanda de reclamación de pago de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RICHARD JOSE PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.443.040, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio JULIO UZCAZTEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANS-AM, domiciliada en el Estado Zulia, a quien denomina como su patrono, por lo que en fecha de 15 de Agosto de 2.003, se le dio entrada, ordenando la citación de la empresa demandada.
En fecha 09 de Septiembre de 2.003, la parte actora otorga poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio JULIO UZCAZTEGUI BENITEZ, y LUIS BARRIENTOS ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 30.333, respectivamente.
En fecha 06 de Noviembre de 2.003, el Alguacil natural de esta despacho realiza exposición, consignando recaudos de citación, por no haber podido encontrar al ciudadano JOSE VILORIA, en su condición de Presidente de la empresa demandada, por lo que en la misma fecha, la parte actora diligencia, solicitando la citación cartelaria, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 13 de Noviembre de 2003, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Realizada la exposición del Alguacil natural de este Juzgado, de haber cumplido con la citación cartelaria en fecha 25 de Noviembre de 2.003 y vencido el termino, para que la parte demandada se diera por citada, por si o por intermedio de apoderado judicial, se nombró a solicitud de parte como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio DANIEL REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.845, y una vez cumplidas las formalidades relativas a la citación del Defensor designado, compareció en fecha 21 de Enero de 2.004 y presentó escrito de Cuestiones Previas en vez de dar contestación a la demandada.
En esa oportunidad el Defensor Judicial concreta su defensa en un supuesto defecto de forma previsto el Ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos establecidos en el Ordinal 3 del articulo 340 ejusdem.
En fecha 1 de Marzo de 2004, este Juzgado dicta decisión interlocutoria en la que declara Con Lugar la Cuestión Previo alegada por el demandado y en consecuencia ordenó al actor la subsanación, de la misma con el aporte de los datos relativos a la constitución y registro del acta constitutiva de la demandada, en atención a lo dispuesto en el Ordinal 3º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 8 de Marzo de 2004, la parte accionante, siendo la oportunidad legal para subsanar su Libelo de demanda, presentó escrito de subsanación en los siguientes términos:
Afirma que la sociedad demandada funciona de hecho, por lo cual carece de datos de registro, ya que no se encuentra registrada en ningún registro mercantil del Estado Zulia, e igualmente manifiesta que existe jurisprudencia reiterada en la que el trabajador por ser el débil jurídico no esta obligado a aportar estos elementos.

MOTIVACION
En este sentido observa el Juzgador, que el actor en su escrito de subsanación, manifestó que le era imposible el aporte de los datos de registro y constitución de la empresa accionada, en virtud de que la demandada funciona como una sociedad de hecho, o irregular.
Al respecto considera oportuno el Juzgador citar la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 18-02-97, la cual expresa: “La forma procesal establecida en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil determina la extinción del proceso, por no haberse subsanado la cuestión Previa del ordinal 6º del articulo 346 del mismo Código; ahora bien, la subsanación de la cuestión Previa no consiste, necesariamente y con exclusión de cualquier otra hipótesis, en el exacto cumplimiento de la orden dada por el Juez de la causa al declarar con lugar la cuestión Previa.
…”Al alegar el demandante el desconocimiento de un dato de hecho, será cuestión a ser decidida en la sentencia de fondo si tal omisión impide la procedencia de la demanda, para lo cual deberá tramitarse el juicio”.
Así las cosas, precisa el Juzgador que si bien es cierto, en la decisión de la Cuestión Previa resuelta, se ordenó la subsanación de la misma mediante el aporte de los datos de registro, resulta claro para quien hoy decide que al no estar debidamente constituida la empresa demandada, como lo refiere el accionante, no pudo por lo tanto, cumplir con el mandato judicial que así lo estableció, por ser materialmente imposible la carga procesal que le había sido impuesta por el Tribunal, en consecuencia en atención a la anteriores consideraciones, y muy especialmente a la doctrina emanada de nuestro mas alto Tribunal de Justicia, se declara, correctamente realizada la subsanación forzosa de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandante, lo que permite delimitar con plena claridad los hechos litigiosos en el proceso y en consecuencia depurado de asuntos que impidan la materialización por parte del demandado, de su legitimo derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Juzgador ordena la continuación del proceso.
No hay lugar a costas dada la naturaleza del fallo.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: realizada correctamente la subsanación voluntaria hecha por la parte demandante RICHARD JOSE PEÑA SANCHEZ, contra la parte demandada TRANS-AM, en el presente juicio de Prestaciones Sociales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ


DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO


DR. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las once (11:00 am), de la mañana.

EL SECRETARIO