REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2051
Se inicia el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante formal demanda interpuesta por el abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V.-7.613.955, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.005 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISMENIA VARGAS DE BOCHECCIAMPE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de Identidad No. V.-1.040.990, y de este mismo domicilio, contra el ciudadano EDUARDO PORFIRIO MARTINS PINTO, mayor de edad, portugués, portador de la Cedula de Identidad No. E.-81.108.777 y de este domicilio.
I
ANTECEDENTES
Alega el apoderado de la parte actora en su Libelo, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, bajo el No. 31, Tomo 196, con el ciudadano EDUARDO PORFIRIO MARTINS PINTO, sobre la planta alta de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector La Lago, Avenida 3C, signado con el No. 71-44, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En dicha convención se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.300.000.oo), y que su duración fue jijada en seis (6) meses prorrogables por periodos iguales, contados a partir del 2 de Enero de 2002, y siendo el caso que a partir del mes de Mayo de 2003 el demandado comenzó a pagar de manera irregular, quedando debiendo CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), de dicho canon, dejando de cancelar igualmente los cánones correspondientes a los meses Junio, Julio y Agosto de 2003, y que en este ultimo mes el demandado abandonó de manera inexplicable el inmueble, entregándole las llaves al nieto de su representada, pero además continua afirmando la actora, que el accionado adeuda los cánones correspondientes a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, ya que a su juicio el contrato se había renovado en fecha 2 de Julio de 2003.
De igual manera refiere la actora que el demandado le adeuda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, así como la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 396.851,oo), por concepto del Servicio Eléctrico, según Factura No. 32109961, de fecha 26 de Octubre de 2003, además del pago del Servicio de Agua de conformidad con lo establecido en la Cláusula Octava del contrato, adeudando por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 208.942,oo).
Por otro lado refiere la parte actora que el arrendatario estaba obligado por la Cláusula Tercera del contrato a devolver el inmueble arrendado en perfectas condiciones, pero afirma que este dejó el inmueble deteriorado, por lo cual contrató al ciudadano JULIO ÁLVAREZ, para que arreglara tres (3) closets; dos (2) baños; la cocina; puertas; pintura general y limpieza, lo cual tuvo un costo de de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.695.000,00), a lo cual debe sumársele la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,oo), por concepto de de arreglo del aire acondicionado de tres (3) toneladas del inmueble arrendado el cual fue dejado en mal estado y sin funcionar. Por lo cual demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano EDUARDO PORFIRIO MARTINS PINTO, para que le pague la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.745.793,oo), y solicita la corrección monetaria de esta cifra, así como los intereses desde la fecha de inicio de este juicio hasta la sentencia definitiva
Recibida del Organo Distribuidor, la demanda es admitida por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2.003, y se ordena la citación del demandado, EDUARDO PORFIRIO MARTINS PINTO, para que comparezca en el segundo día hábil después de citado a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de Enero del 2.004, el Alguacil Natural de este Juzgado realiza la citación del demandado, dejándose constancia de estas actuaciones por el Secretario en fecha 22 de Enero de 2.004.
En fecha (27) de Enero de 2004, siendo la oportunidad legal y procesal para dar contestación a la demanda y oponer las excepciones y defensas pertinentes por la parte accionada, el demandado de autos, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio DANIEL REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.845, lo hizo en los siguientes términos:
En primer lugar la parte accionada admite como cierto la circunstancia de que existió una relación de arrendamiento con la demandante, sobre el inmueble identificado en el Libelo de la demanda y que el referido contrato se inicio en fecha 2 de Enero de 2002, pero refiere del mismo modo que el mismo finalizó en fecha 29 de Junio de 2003, fecha en la cual desocupo el inmueble y le entregó las llaves al nieto de la actora, por lo cual, niega que la relación arrendaticia haya finalizado en el mes de Agosto.
De igual manera afirma que le adeuda a la actora la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de diferencia del mes de Mayo y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), correspondientes al mes de Junio de 2003.
Por otro lado en lo referente al servicio eléctrico indica que ciertamente adeuda la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 290.761,20), lo que se evidencia de la Factura No. 32109961, de fecha 26 de Octubre de 2003. En cuanto al servicio de agua afirma que solo adeuda la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 216.989,oo).
Continua afirmando que es falso que le haya causado deterioros al referido inmueble ya si el mismo se encuentra deteriorado fue de manera posterior a la entrega del mismo, así mismo niega que haya habido la tacita reconduccion del contrato y que abandonara el inmueble en Agosto de 2003.
Continua afirmando que entregó a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), por concepto de deposito; igualmente indica que en fecha 29 de Junio de 2003, habiendo firmado un contrato de arrendamiento en fecha 16 de Junio de 2003, sobre otro inmueble se mudó al mismo, lo cual se evidencia según contrato de arrendamiento que acompaña marcado con la letra C. Refiere que es tan publico y notorio el hecho que desalojó el inmueble objeto de esta controversia, que la actora lo arrendó al ciudadano ARDWICK JOSE SERRADA, en fecha 21 de Octubre de 2003, según se evidencia de contrato de arrendamiento que se anexa marcado con la letra D.
Por ultimo la parte accionada Reconviene en el sentido de que la actora le haga entrega de las cantidades dadas en depósito, o en su defecto se compensen con la obligación demandada, así como los intereses devengados por el deposito.
En fecha 3 de Febrero de 2004, la parte actora da contestación a la Reconvención, en la cual niega la pretensión del demandado reconviniente por cuanto el mismo afirmó en su contestación que adeuda a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), de los meses de mayo y junio, pero además afirma que adeuda por concepto de electricidad la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 290.761,20), con lo cual el actor acepta deberle a la actora mas de lo dado en calidad de deposito.
En fecha 5 de Febrero de 2004, la parte accionada le otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio y de este domicilio DANIEL REYES, antes identificado.
II.
FASE PROBATORIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
1) Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
2) Ratifica el merito probatorio de los documentos traídos junto al escrito de contestación de la demanda, concretamente contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo anotado bajo el No. 35, Tomo 37., Registro de Comercio y publicación de constitución de la Sociedad Mercantil DECOMODAS
3) Las testimoniales juradas de los ciudadanos DENINSON ARMANDO CORREA RODRIGUEZ, ADOLBERTO GUTIERREZ y PEDRO ROQUE.
4) Promueve la prueba de confesión o posiciones juradas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
1) Invocó el mérito favorable de las pruebas que constan en actas
2) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Publica Tercera de fecha 17 de Diciembre de 2001, bajo el No. 31, Tomo 196. Este instrumento en forma alguna fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal, es decir, al momento de dar contestación, por lo tanto, el Juzgador deberá tomarlo en cuenta para dirimir en este fallo los hechos controvertidos en la causa, como más adelante lo hará de manera pormenorizada y en atención al resto del material probatorio existente en los autos, ya que los litigantes en uso al principio de la autonomía de sus voluntades reglaron a través de este instrumento los términos, condiciones y demás estipulaciones relativas al arrendamiento sobre la planta alta de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector La Lago, Avenida 3C, signado con el No. 71-44, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por lo tanto, los hechos litigiosos deberán ser decididos por quien hoy Juzga con aplicación a las estipulaciones contenidas en el mencionado contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
3) Factura emitida por la empresa ENELVEN S.A. de fecha 26 de Octubre de 2003, Y COMPROBANTE DE INGRESO No. 595986, de la misma empresa de fecha 26 de Octubre de 2003.
4) Reporte de HIDROLAGO de fecha 1 de Septiembre de 2003.
Sobre las Facturas de servicio públicos que anteceden precisa el Juzgador que las mismas contienen los montos que por los conceptos de servicio de luz y agua, se originaron en el inmueble objeto de la presente acción, entre los meses de Junio a Octubre de 2003, por lo cual deberán ser tomados en cuenta, para la decisión de la causa, a los fines de determinar su procedencia o improcedencia en la definitiva y con especial consideración la oportunidad en que finalizó la relación arrendaticia conforme a los elementos que en tal sentido aportaron los litigantes a la causa. ASÍ SE DECIDE.
5) Las testimoniales juradas de los ciudadanos LUIS ALBERTO PAZ y JULIO ALVAREZ, a los fines de que ratifiquen los instrumentos cursantes a los folios 18 y 19 del expediente. En fecha 16 de Febrero de 2004, día y hora fijados para oír la declaración del ciudadano JULIO OLIMPO ALVAREZ, lo hizo en los siguientes términos: El testigo manifestó que el presupuesto que corre inserto al folio 18 del expediente lo hizo él y esa es su firma; seguidamente la parte accionada procede a repreguntar al testigo en los siguientes términos: Primera: Que es alfabeta; Segunda: Que hizo las reparaciones contenidas en el presupuesto; Tercera: Que las hizo en el mes de octubre aproximadamente; Quinta: Que si le fue cancelado el monto presupuestado; Sexta: Que se lo canceló el señor Bustamante hijo de la señora Ismenia.
En cuanto al presupuesto que riela al folio 18 del expediente y que fuera ratificado por el ciudadano JULIO ÁLVAREZ, se observa que ciertamente la parte actora dio cumplimiento con la carga procesal establecida en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para la validez en juicio del instrumento emanado del tercero, no obstante del texto del referido instrumento así como de la ratificación que del mismo se realizó en la causa, no se desprende elemento alguno que haga presumir que dichos trabajos de restauración se refieran a los supuestos daños ocasionados en el inmueble y que se le imputan fueron causados por la parte demandada, por lo cual, al no existir correspondencia entre el instrumento promovido en la causa con respecto al inmueble objeto de la presente controversia, este Juzgador le resta merito probatorio para la decisión de la causa, dada la falta de identidad entre las reparaciones referidas en el medio probatorio y el inmueble, pues era necesario el haber establecido una relación directa entre ambos que lleven al Juzgador a la convicción de que se trata de mejoras realizadas en el inmueble objeto de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Factura que riela al folio 19 del expediente, se observa que la misma por emanar de un tercero ajeno a la presente relación procesal, ha debido ser ratificada por quien la suscribe, por mandato expreso del Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Juzgador le resta valor probatorio al instrumento objeto de análisis dada la ilegalidad observada. ASÍ SE DECIDE.
6) Las testimoniales de las ciudadanas RAIZA COVARRUBIA y JUANA CARRILLO.
7) Promueve once (11) fotografías supuestamente relacionadas a los espacios correspondientes a la parte interior del inmueble arrendado, donde se reflejan las condiciones en que el demandado dejó el inmueble. Se observa que las fotos promovidas y evacuadas por la parte actora, no pueden ser valoradas por el sentenciador en razón de que no consta de manera autentica de que las mismas correspondan al inmueble cuyo cumplimiento se demanda, ya que no fueron tomadas dentro de la prueba típica para constatar hechos de interés para la causa, como lo es la Inspección Judicial, en la que se puede determinar que el inmueble se corresponde con el expresado en la demanda y en la practica de la misma a través de un fotógrafo designado por el Tribunal, pueden incorporarse fotografías que certifiquen tanto la identidad del inmueble, como las características que lo integran, por lo tanto, ante la inobservancia de los presupuestos legales necesarios para la formación del medio, quedan invalidadas en el proceso y por lo tanto, se desechan como medio probatorio. ASI SE DECIDE.
FASE TESTIFICAL
Testigos de la parte actora:
En fecha 12 de Febrero de 2004, día y hora fijados para oír la declaración de la ciudadana RAIZA CAVARRUBIA, lo hizo en los siguientes términos: Primera: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ISMENIA VARGAS DE BOCHECCIAMPE y EDUARDO PORFIRIO MARTINS PINTO; Segunda: Que le consta que dichos ciudadanos suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la planta alta de un inmueble propiedad de la demandante ubicado en el Sector La Lago Av. 3C, el día 2 de Enero de 2002, porque ella fue la intermediaria de la negociación; Tercera: Que le consta que el demandado entregó las llaves el 18 de Agosto de 2003, porque ella estuvo presente; Cuarta: Que le consta que el demandado quedó adeudando los servicios de electricidad y agua los cánones de los meses 6, 7 , 8, así como cien mil bolívares del mes de Mayo; Quinta: Que es cierto que el demandado dejo en mal estado el inmueble porque ella lo vio; Sexta: Que le consta que el demandado recibió el inmueble en perfecto estado. Ante las repreguntas realizadas por la parte accionada la testigo contesto: Primera: Que no tiene relación con la demandante y que solo es intermediaria para arrendárselo; Segunda: Que conoce a la demandante desde que le entregó el inmueble para arrendárselo en el mes de Noviembre de 2001; Tercera: Que el demandante desalojó el inmueble en fecha 18 de Agosto; Cuarta: Que le consta que fue el 18 de Agosto porque fue varias veces a ver el inmueble y el no la dejaba entrar y además le dijo que el domingo se mudaba; Sexta: Que la demandante le manifestó que quería alquilar nuevamente el inmueble en el mes de de Julio, perdón rectifico en el mes de Mayo ya que se le acercaba el finiquito del contrato; Séptima: Que oferto en alquiler el inmueble en el mes de Julio; Octava: Que ella misma se lo alquiló al señor ERWIN, en el mes de Septiembre o en Octubre de 2003.
Testigos de la parte accionada:
En fecha 17 de Febrero de 2004, día y hora fijados para oír la declaración del ciudadano DENINSON CORREA, lo hizo en los siguientes términos: Primera: Que el señor EDURADO MARTINS fue su vecino; Segunda: Que le consta que el señor EDUARDO MARTINS habitó un inmueble situado en la planta alta de la Avenida 3C, signado con el No. 71-44, porque lo veía entrar y salir; Tercera: Que conoce de vista a la señora Ismenia y a parte de su familia; Cuarta: Que el presume que entre la señora Ismenia y Eduardo Martíns hubo una relación arrendaticia; Quinta: Que tiene conocimiento que el señor Eduardo Martins desocupó el inmueble; Sexta: Que desocupó dicho inmueble a finales de junio de 2003; Séptima: Que recuerda esa fecha porque el 29 de ese fin de semana tenia una reunión en su estudio y la señora Martins no asistió por la mudanza; Octava: Que se refiere a su estudio de danza y baile, que queda al lado del inmueble. En ese estado la parte actora pasó a ejercer su derecho a repregunta en los siguientes términos: Segunda: ella era una alumna excesivamente irregular; Tercera: Que divisó la mudanza desde su estudio y recuerda que fue un domingo; Cuarta: Todo día.
En fecha 17 de Febrero de 2004, día y hora fijados para oír la declaración del ciudadano PEDRO JOSE ROQUE LOPEZ, lo hizo en los siguientes términos: Primera: Que no conoce al señor EDUARDO MARTINS; Segunda: Que conoce a la señora ISMENIA VARGAS de vista; Tercera: Que no tiene conocimiento que entre ellos haya existido una relación arrendaticia.
POSICIONES JURADAS
En fecha once de Febrero de dos mil cuatro, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados para que absuelva las Posiciones Juradas, se presentó la demandante ciudadana ISMENIA VARGAS DE BOCCHECIAMPE, quien ante las posiciones estampadas por la parte accionada respondió: PRIMERA: Diga la absolvente, si arrendó un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 3C, en el Sector La Lago, frente a la Plaza Yépez de esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el Mes de enero de 2002, al ciudadano EDUARDO MARTINS. CONTESTO: Si lo alquilé. SEGUNDA: Diga la absolvente, si recibió la cantidad de 600.000, bolívares en calidad de deposito sobre esa negociación. CONTESTO: Si lo recibí. TERCERA: Diga la absolvente si le reintegró esos 6000.000, bolívares al ciudadano EDURDO MARTINS, mas los intereses causados de conformidad con la ley. CONTESTO: No se lo reintegre. CUARTA: Diga la absolvente si pactó verbalmente con el ciudadano EDUARDO MARTINS, que el dinero que a ella le había entregado en calidad de deposito serviría para cubrir las deudas ocasionadas por dicho inmueble. CONTESTO: Que no pacto con el nada. QUINTA: Diga la absolvente si en fecha 21 de Octubre de 2003, le alquiló el inmueble objeto de esta controversia al ciudadano ARTWICK SERRADA. CONTESTO: Si. SEXTA: Diga la absolvente si el ciudadano EDURADO MARTINS, el 3 de Febrero de 2003, le comunicó a través de una carta su intención de dar fin a la relación arrendaticia. CONTESTO: No. SEPTIMA: Diga la absolvente si el ciudadano EDUARDO MARTINS, se mudó del inmueble objeto de esta controversia el 29 de Junio de 2003. CONTESTO: El 18 de Agosto de 2003. NOVENA: Diga la absolvente si la relación arrendaticia entre ella y el ciudadano EDURDO MARTINS terminó en buen termino. CONTESTO: No terminó en buen termino porque no me entregó las llaves y tuve que mandar a mi nieto a su casa para que me mandara las llaves y el se negó a devolverlas. DECIMA: Diga la absolvente si recuerda la fecha en que por primera vez envió a su nieto a buscar la llave. CONTESTO: No la recuerda. DECIMA PRIMERA: Si recuerda la fecha en que le entregaron las llaves. CONTESTO: exactamente no porque hubo varias veces que su nieto se trasladó a su casa y que es humano que no recuerde exactamente la fecha, puede ser el 18 de Agosto. DECIMA SEGUNDA: Diga la absolvente si el ciudadano EDUARDO MARTINS, le entregó el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad. CONTESTO: No, hubo muchas deficiencias, el baño estaba en malas condiciones, la cocina, que no fue entregada limpia y que las ramas llegaban a los closet casi para meterse, el aire acondicionada muy sucio y no funcionaba. DECIMA TERCERA: Diga la absolvente si al inicio de la relación arrendaticia el inmueble se encontraba en perfectas condiciones de habitabilidad. CONTESTO: Si estaba en perfectas condiciones.
El día de hoy, 20 de Febrero de dos mil cuatro, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados para que absuelva las posiciones juradas la parte demandada se presentó el demandado ciudadano EDUARDO MARTINS, y lo hizo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el absolvente, como es cierto que suscribió por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia el día 17 de Diciembre de 2001, contrato de arrendamiento autenticado bajo el No. 31, Tomo 196, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria y el cual empezaba a regir a partir del 2 de Enero del 2002, con la ciudadana ISMENIA VARGAS DE BOCCHECIANPE, sobre un inmueble ubicado en la planta alta y el cual se encuentra situado en la Avenida 3C, No, 71-44, Sector La Lago, en Jurisdicción de Parroquia Olegario Villalobos de este Municipio Maracaibo. CONTESTO: si yo firme un contrato con la señora ISMENIA.
MOTIVACION PARA DECIDIR LA DEMANDA PRINCIPAL
Conforme a las pruebas examinadas y tomando especial consideración la propia afirmación del demandado, en reconocer como cierto la materialización del contrato de arrendamiento invocado en la demanda y ante la circunstancia de que la parte accionada alegó la existencia de un nuevo inquilino en el inmueble objeto de la presente acción deberá el Juzgador con en el análisis realizado del material probatorio cursante en autos, decidir la procedencia o no de la pretensión deducida en la demanda.
Precisa el Juzgador que la parte actora pretende el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio a Diciembre de 2003, mas la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo), del mes de Mayo del mismo año. En este sentido la parte accionada admite como cierto los cánones correspondientes a los meses de Mayo y Junio, manifestando que desalojó el inmueble en fecha 29 de Junio de 2003. Al respecto se observa del material probatorio cursante en actas y muy especialmente la testimoniales rendidas en la causa por la ciudadana RAIZA COVARRUBIA y las posiciones juradas estampadas a la parte demandante, que ciertamente la parte actora hizo entrega del inmueble en fecha 18 de Agosto de 2003, por cuanto si bien es cierto la parte accionada afirma haber desocupado el inmueble en fecha 29 de Junio de 2003, ha quedado demostrado en la cusa que entregó las llaves a su arrendataria en fecha 18 de Agosto de 2003, por lo cual este Juzgador entiende que es partir de esa fecha que el inquilino ha desocupado el inmueble objeto de la presente acción.
Por otro lado, se aprecia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que el mismo tiene una duración de seis (6) meses contados a partir de 2 de Enero de 2002, prorrogándose de manera automática, como en efecto lo hizo al punto que en el mes de Julio de 2003, se prorrogó por seis mes, al no haber dado cumplimento el arrendatario a la entrega de las llaves del inmueble, tal y como ha quedado establecido anteriormente, no obstante, se observa del contrato de arrendamiento producido por la parte accionada y cursante al folio 49 del expediente, que la demandante dio en arrendamiento el inmueble objeto de la presente causa al ciudadano ARWICK JOSE SERRDA, en fecha 30 de Octubre de 2003, por lo cual, es hasta la referida fecha que el demandado está obligado a la cancelación de los cánones de arrendamiento, por haber dispuesto la actora del inmueble, todo ello en atención a lo contenido en el Articulo 1616 del Código Civil que a la letra dispone:”Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene este obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro…”.
Por lo cual este Juzgador deberá ordenar en el dispositivo del presente fallo, el pago a cargo del demandado de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2003. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al pago de los servicio de electricidad, este solo será procedente hasta el mes de Agosto de 2003, fecha en la cual ha quedado establecido que el demandado hizo entrega formal del inmueble, mas la cantidad pretendida por reconexión del servicio, adeudando por estos conceptos la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES (Bs. 379.111,oo), cifra esta que arrojan las Facturas de ENELVEN C.A, producidas por el actor en la causa. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al servicio de agua, se observa que la parte accionada ha aceptado la referida obligación al punto de manifestar que adeuda mas de lo demandado, por lo cual este Juzgador acuerda el pago del referido servicio en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 216.989,oo), lo cual se hará constar el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los daños materiales pretendidos por la parte actora, se observa que la misma no trajo elementos probatorios para la demostración de los hechos que establezcan la relación de causalidad que debe existir entre el daño invocado y su agente, ya que en ningún momento, trajo elementos que crearan la convicción en el Juez de que ciertamente el inmueble se encontraba deteriorado y que dicho deterioro lo ocasionara el demandado de autos. Por su parte el artículo 1.185 del Código Civil, exige como requisito formal de la demanda que el actor, que reclama debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito que se imputa y el daño, para que esta pueda prosperar y al mismo tiempo para que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa y al encontrar el Juzgador una indeterminación de los supuestos daños causados, es imposible ante la ignorancia de cada indemnización, poder determinar si los daños reclamados tuvieron lugar, y si estos provienen del hecho ilícito que se le imputa al demandado, lo que impide consecuencialmente, la comprobación de la relación de causalidad que debe constar en los autos con los medios probatorios, entre el agente del daño y los daños que se acusan producidos, situación ésta no acontecida en la causa, que hacen inviable los daños reclamados. ASI SE DECIDE.
MOTIVACION PARA DECIDIR LA RECONVENCION
En el escrito de contestación de demanda el accionado Reconviene al actor para que le devuelva la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), dados como deposito, y de manera subsidiaria solicita sea compensada esta cantidad en caso de adeudar algún monto a la parte actora,
De las actas procesales ha quedado establecido que la parte accionada incumplió en el pago de sus obligaciones arrendaticias, hasta por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.196.100,00), por lo que al haber quedado establecida la referida obligación se acuerda su compensación atención al pedimento que a tal efecto realizase el demandado reconvinente, por lo cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la RECONVEMCION, lo cual se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por ultimo, se acuerda el pago a cargo del demandado de autos ciudadano EDUARDO PORFIRIO MARTINS, de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.196.100,00), a la cual debe descontarse la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), dada en deposito, lo que arroja un saldo deudor de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.596.100). De igual manera se observa conforme lo estipula el contrato de arrendamiento, y por la expresa manifestación de la actora que el arrendatario demandado constituyó deposito en garantía hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), pero no probó en la secuela del juicio haber colocado dichas sumas dinerarias en una Cuenta de Ahorros en una Entidad Bancaria, sujeta a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo cual queda obligada y así se establece en este fallo a reconocer en beneficio del arrendatario los intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros, durante la vigencia arrendaticia con apoyo a la información que en tal sentido suministre el Banco Central de Venezuela, todo ello en virtud de que el deposito dado en garantía se ha dispuesto en este fallo, quede en beneficio de la pare actora como imputación a las obligaciones arrendaticias demandadas, y por ende para mantener el equilibrio e igualdad entre los litigantes y a solicitud del demandado en su Reconvención deben imputarse igualmente como pago de las obligaciones condenadas a pagar, los intereses generados en beneficio del arrendatario durante la relación arrendaticia, esto es hasta el día 18 de Agosto de 2003, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 23, 24 y 25 de el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso objeto de decisión. A los fines de estimar e imputar los intereses en referencia a la condena definitiva determinada en este fallo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela en este ciudad de Maracaibo, para que tomando en cuenta las pautas previstas en el Artículo 24 ejusdem, realice la respectiva experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato fue incoada por la ciudadana ISMENIA VARGAS DE BOCCHECIANPE, en contra del ciudadano EDUARDO PORFIRIO MARTINS PINTO, en consecuencia se acuerda el pago a cargo del demando reconviniente en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.596.100), de la cual deberá deducirse los intereses del deposito que resulten de la experticia complementaria acordada en este fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención planteada en la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total tanto en la causa principal como en la Reconvención.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios a cargo del demandado reconviniente, sobre las cantidad que en definitiva arroje la experticia antes ordenada, desde la fecha de terminación de la relación arrendaticia es decir el 18 de Agosto de 2003, hasta la fecha de la realización del calculo ordenado.
SEXTO: Se acuerda por ultimo la indexación o corrección monetaria de las cantidades definitivas que arrojes las experticias aquí ordenadas, desde la interposición de la presente causa hasta la realización de la misma.
Así mismo se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela en este ciudad de Maracaibo, a los fines de que una vez realizado la experticia sobre los intereses derivados del deposito, realicen el respectivo calculo tanto de los intereses moratorios como de la indexación ordenada mediante esta experticia complementaria del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada, en el salón de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO.
Abg. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el presente fallo.
El Secretario
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