REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.1996
Cursa por ante este Tribunal demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, propuesta por el ciudadano RICHARD JOSE PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.443.040, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.597, en contra de la Sociedad Mercantil TRANS-AM.
En fecha 15 de Agosto de 2003, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se ordena la citación de la empresa demandada en la persona de su Presidente JOSE VILORIA.
Al abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ, antes identificado, le fue conferido poder Apud Acta, en fecha nueve (9) de Septiembre de dos mil tres (2003), por la parte demandante.
Cumplidas las formalidades para la citación de la empresa demandada, al no haberse realizado la misma por la imposibilidad de localizar al Presidente de la compañía demandada, se designó como Defensor Ad Litem al abogado en ejercicio DANIEL REYES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.845, y una vez cumplidas las formalidades legales, fue citado, constando en actas su citación en fecha 16 de Enero de 2004.
En fecha 21 de Enero de 2004, comparece el Defensor Ad Litem designado y en vez de contestar el fondo de la demanda opuso, la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse cumplido en el Libelo con los requisitos que indica el Ordinal 3º del Artículo 340 ejusdem, por cuanto alega que la parte actora no señaló los datos de registro y constitución de la empresa accionada.
El Tribunal una vez verificadas las fases procesales previstas en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya contradicho las Cuestiones Previas, pasa de seguidas a resolverlas en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
El Tribunal antes de resolver la Cuestión Previa planteada, debe puntualizar en este capitulo previo, que las Cuestiones Previas presentan en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el merito de la causa y nos permite el adelantamiento del proceso debidamente depurado, hacia su fase final, como lo es la sentencia, pero con una verdadera delimitación del tema en discusión.
El Tribunal del análisis del escrito de proposición de Cuestiones Previas de fecha 21 de Enero del 2.004, que corre al folio 25 del expediente, observa que se alegan los defectos que han quedado reproducidos precedentemente, no habiendo hecho uso la parte actora de su prerrogativa legal de contradecir la Cuestión Previa alegada, dentro de los cinco (5) días que a tal efecto le concede el Código de Procedimiento Civil en su artículo 350.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por su parte determina los requisitos que deberá contener el Libelo de Demanda, para que tanto el demandado, como el Juez conozcan con toda precisión lo pedido por el actor en su demanda y si ciertamente la empresa demandada fue la que estableció la relación laboral con el trabajador demandante. Esta metodología permite en el caso subjudice que la demandada TRANS-AM, pueda adoptar una conducta determinada dentro del proceso, bien conviniendo con lo pedido en la demanda, o por el contrario, asumir una postura de rebeldía en forma total o parcial, y por ello la norma mencionada está dirigida a la parte actora, a los fines de que en el Libelo de demanda haga mención expresa de los elementos relevantes a la litis y aquellos que permitan identificar a la persona llamada al proceso con el carácter de sujeto pasivo de la relación procesal.

DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que ciertamente la parte actora en su Libelo incurrió en el vicio denunciado por la demandada, al omitir las especificaciones necesaria en cuanto a la determinación de los datos relativos a la constitución de la misma ante el Registro Mercantil correspondiente, hecho este, que el juzgador puede constatar de una simple lectura de las actas que integran el expediente, pudiendo entonces resolver con suficientes elementos de juicio, la postura o defensa planteada por la parte demandada, al momento de alegar un defecto en el Libelo, por lo tanto, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constituye un presupuesto de la demanda el aporte de estos datos de registro que caracterizan de manera individual a cada persona jurídica, por ello, ante la falta de una relación en el Libelo de demanda acorde a esa exigencia normativa, es decir, el aporte de los datos regístrales de la compañía demandada, este sentenciador en el dispositivo de este fallo interlocutorio declarará con lugar la Cuestión Previa alegada de Defecto de Forma, prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar que se ha quebrantado el Ordinal 3° del artículo 340 ejusdem y se ordenará al demandante de autos ciudadano RICHARD PEÑA SANCHEZ, subsanar el defecto de forma invocado en los términos que más adelante se indicarán:
PRIMERO: El actor deberá señalar la oficina de Registro Mercantil, ante el cual se inscribió el acta Constitutiva-Estatutaria de la Sociedad Mercantil TRANS-AM, así como la fecha de su constitución y los datos de Registro que permitan identificarla.

DECISIÓN:
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ordenándose en consecuencia a la parte actora subsanar dentro del lapso de cinco (05) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación de este fallo, el defecto de forma declarado con lugar, advirtiéndose que en caso de no subsanarlo debidamente, el proceso se extinguirá, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE esta decisión. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (1) día del mes de Marzo de Dos Mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO,
Abog. ALANDE BARBOZA C.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO