Expediente Nº 536
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.
193º y 145º
“Vistos” los antecedentes con informes de la parte actora.
Demandante: LUIS ALBERTO MONTERO LABARCA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 89.670, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: CHINCO ANTONIO CHIRINOS GUALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 2.769.760, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ocurre el ciudadano LUIS ALBERTO MONTERO LABARCA, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho WILFREDO GÓMEZ LUGO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.869.076, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.957 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano CHINCO ANTONIO CHIRINOS GUALES, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 19 de enero de 2004, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
En fecha 27 de enero de 2004, la Secretaria Temporal del Tribunal hace constar que se libraron recaudos de citación.-
Con fecha 29 de enero de 2004, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, consignando constante de un (01) folio útil, recibo de citación, que fue debidamente firmado por el ciudadano CHINCO ANTONIO CHIRINOS GUALES, antes identificado. En la misma fecha la Secretaria Temporal hace constar que se le entregó recibo de citación, seguidamente, el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas del presente expediente.-
En fecha 03 de febrero de 2004, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, constante de tres (03) folios útiles y anexos de diecisiete (17) folios útiles, solicitando, se agreguen en las actas y se les de el tramite de ley. En la misma fecha la Secretaria Temporal hace constar que le fue presentado por su firmante un escrito de cuestiones previas y sus anexos. Seguidamente, el Tribunal le da entrada y el curso de ley, en esa misma fecha se agregó conforme a lo ordenado.-
En la misma fecha, el demandado CHINCO ANTONIO CHIRINOS GUALES, ya identificado, otorgó poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho ALEX YANEZ MARTINEZ y JOSE GREGORIO MARTINEZ MENDOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 16.549 y 47.270.-
Con la misma fecha anterior, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, declarando Sin lugar la cuestión previa opuesta de Incompetencia del Juez en función de la cuantía, se dictó y publicó la sentencia quedando registrada bajo el No. 16 - 2.004, quedando pendiente las otras cuestiones previas para ser resueltas como punto previo en la definitiva, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Con fecha 04 de febrero de 2004, el demandante LUIS ALBERTO MONTERO LABARCA, otorgó poder Apud-Acta a los profesionales del Derecho WILFREDO GOMEZ y PEDRO ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 34.957 y 32.510. La Secretaria Temporal certifica que este acto se verifico en su presencia.-
En fecha 05 de febrero de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles más anexos constantes de tres (03) folios útiles, y solicitó se librara boleta de notificación al demandante o a su Apoderado Judicial a los fines de la Exhibición solicitada en dicho escrito.
En la misma fecha, el Tribunal ordena agregarlo a las actas, admitiendo en tiempo hábil y cuanto lugar en derecho las pruebas promovidas, ordena intimar bajo apercibimiento a la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO MONTERO LABARCA, para que exhiba el original del documento señalado. Así, mismo, el Tribunal ordenó se librara boleta de intimación; fijó fecha y hora para la evacuación de dicha prueba, al igual que para las pruebas testimoniales promovidas.
Con fecha 06 de febrero de 2004, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del Despacho ciudadano José Grabiel Manzano Corredor, consignando constante de un (01) folio útil, boleta de intimación, que fue debidamente firmada por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTERO LABARCA, en la misma fecha la Secretaria Temporal, hace constar que le ha sido entregada la boleta de intimación, así mismo, el Tribunal le dio entrada y la agregó a las actas.-
En fecha 06 de febrero de 2004, la parte actora presentó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos constantes de trece (13) folios útiles. En la misma fecha el Tribunal ordena agregarlo a las actas, admitiendo en tiempo hábil y cuanto lugar en derecho las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente, fijó fecha y hora para la evacuación de las pruebas testimoniales y las Inspecciones Judiciales promovidas. Así mismo, con relación a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GALLO SALAZAR y JOSÉ URIBE BARROSO, se acordó librar exhorto junto con oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el fin de que evacuar dichas testimoniales. En la misma fecha se libró exhortó y se remitió con oficio No. 58.-
Con fecha 10 de febrero de 2004, la parte promovente solicitó al Tribunal se deje constancia de que la parte actora no se hizo presente en el acto de exhibición de documento, y por consiguiente tampoco exhibió el documento solicitado.
En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, donde desconoce en todos sus efectos los instrumentos que corren insertos a los folios números 35 y 36 del presente expediente, por no ser emanados de su representado, en consecuencia pide sean desechados en la definitiva.
Así mismo, mediante diligencia de la misma fecha, desconoce en todo su contenido y firma los originales de siete (07) recibos de cánones de arrendamiento emanados de la presunta y negada arrendadora, ciudadana RAQUEL DEL CORAZÓN DE JESÚS LABARCA DE MONTERO.-
Con fecha 16 de febrero 2004, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal aperture el procedimiento de la tacha y fije término para nombrar el experto que dejara constancia de la autenticidad de las firmas.
En la misma fecha, el Tribunal ordena expedir por Secretaría cómputo del lapso transcurrido desde la fecha de presentación y admisión del escrito de prueba presentado por la parte demandada, hasta la presente fecha.
De seguida la suscrita Secretaria Temporal hace constar que transcurrieron los siguientes días de despacho: 06, 09, 10, 11, 12 y 13 de febrero del dos mil cuatro (2004).Lo certificó.
Consecutivamente, el Tribunal con la misma fecha, niega la apertura del procedimiento de Tacha incidental solicitado, por incumplimiento del término establecido en la ley para la formalización de la tacha incidental, así como también por la omisión de los requisitos previstos en la norma.
Con fecha 17 de febrero de 2004, la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y tres (03) folios útiles sus anexos.
En la misma fecha anterior, este Juzgado ordena agregar a las actas el escrito de pruebas, admitiéndolo en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, agregándose el escrito de pruebas y sus anexos conforme a lo ordenado.
En fecha 18 de febrero de 2004, el Tribunal acuerda practicar una Inspección Judicial, en el inmueble objeto del litigio.-
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.004, el Tribunal evacuó la inspección judicial acordada de oficio, en la cual estuvieron presentes las partes y el práctico designado y juramentado por el Tribunal ciudadano ALIRIO ENRIQUE DIAZ DIAZ.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.004, fue recibida y agregada a las actas, las resultas del despacho de pruebas proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de seis (06) folios útiles; la cual contiene las evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ GALLO SALAZAR y JOSÉ URIBE BARROSO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.726.113 y V-7.740.745, respectivamente.
En fecha 27 de febrero de 2.004, la parte demandante presentó escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles, el cual fue agregado a las actas respectivas en la misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
1. Que el ciudadano LUIS ALBERTO MONTERO LABARCA, es el único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por su terreno propio y una pequeña casa de habitación ubicada en el Sector Las Cabillas, Avenida Intercomunal, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas, Estado Zulia.-
2. Que dicha propiedad la obtuvo a tenor del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas y Santa Rita, Estado Zulia en fecha 05 de mayo de 1995.-
3. Que la mencionada casa la viene poseyendo en calidad de arrendamiento el ciudadano CHINCO CHIRINOS.-
4. Que el contrato de arrendamiento del inmueble en cuestión es de carácter verbal.-
5. Que fue entregado en las mejores condiciones de habitabilidad y totalmente solvente de todos los servicios públicos.-
6. Que el tiempo de duración de la relación arrendaticia es de carácter indefinido, obligándose el arrendatario a devolverlo en perfecto estado físico y solvente en todos sus servicios.-
7. Que el canon de arrendamiento estipulado con el arrendatario fue de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) mensuales, pagaderos al vencimiento de cada mes.-
8. Que el arrendatario no puede subarrendar, traspasar ni ceder bajo ningún concepto total ni parcialmente el inmueble mencionado.-
9. Que el atraso en la cancelación de dos (02) mensualidades da derecho al arrendador a dar por terminado la relación arrendaticia y a exigir la inmediata desocupación del inmueble.-
10. Que el ciudadano CHINCO CHIRINOS, se mantuvo solvente hasta el mes de noviembre del año 2000, adeudando los cánones de arrendamiento a partir del mes de diciembre del 2000 hasta la presente fecha.-
11. Que adeuda hasta los momentos Treinta y Siete (37) mensualidades a razón de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) cada uno, lo que hace un total de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.555.000,oo).-
12. Que ha realizado múltiples gestiones extrajudiciales para tratar de obtener el pago de los cánones de arrendamiento atrasados, concediéndole reiteradamente y en forma amistosa varias prorrogas para que el ciudadano CHINCO CHIRINOS, le desocupe voluntariamente el inmueble objeto de esta demanda; pero han sido infructuosas todas las diligencias realizadas.-
13. Que demanda al arrendatario, ciudadano CHINCO CHIRINOS, para que desocupe el inmueble objeto de esta demanda, y le sea entregado en perfectas condiciones físicas de habitabilidad y solvente en todos los servicios públicos.
14. Que le cancele los cánones de arrendamientos atrasados que corresponden hasta le presente fecha a Treinta y Siete (37) meses, que equivalen a Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.555.000,oo).
15. Que condene a la parte demandada a la cancelación de las costas procesales y honorarios profesionales generadas en el presente juicio.-
16. Que estima la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
17. Que fundamenta la presente demanda en el dispositivo del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
1. Que interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la Incompetencia del Tribunal en función de la cuantía.-
2. Además interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del articulo 346 ejusdem, de la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.-
3. Igualmente interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 4°, 6° y 9°.-
4. Que ratifica las cuestiones previas propuestas, e igualmente la oposición en toda forma de derecho, de los recaudos señalados en el capitulo precedente al escrito de cuestiones previas.-
5. Que solicita, previo tramite de ley, se declaren dichas cuestiones previas con lugar y extinguido el proceso, con especial condenatoria en costas.-
ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PREVIAS RESTANTES
En el lapso procesal de contestación de demanda el actor omitió dar contestación a la misma, pero opuso cuestiones previas, quedando pendientes por resolver las siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios:
a) La contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando:
“… el actor no es propietario del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, situada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Cabillas, Parroquia la Rosa de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y menos aun tiene el carácter de arrendador del mismo. Yo era arrendatario de un inmueble propiedad de la ciudadana RAQUEL DEL CORAZON DE JESUS LABARCA DE MONTERO, constituido por una un terreno de cuatrocientos setenta y dos metros cuadrados (472,00 m2) aproximadamente y una pequeña casa, ubicada en la dirección citada. Dicha ciudadana falleció hace mas de seis (6) años y si bien es cierto que del instrumento cuya copia se acompañó al libelo se desprende una “aparente” titularidad del demandante, dicho documento “original” no está suscrito por su otorgante, o dicho en otras palabras, la firma de la ciudadana RAQUEL DEL CORAZON DE JESUS LABARCA DE MONTERO está forjada y a tal efecto consigno marcado “A” en este acto, copia simple del mismo, el cual fuera autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo en fecha 15 de enero del año 1990, bajo el número 58, tomo 01 y expresamente solicito la exhibición del original, de conformidad con las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de proponer su tacha incidental…”.
La doctrina y la legislación venezolana, con respecto a esta cuestión previa opuesta, ha establecido que las personas impedidas legalmente para reclamar por sí mismas un derecho subjetivo propio, son aquellas que se encuentran incapacitadas por la ley, como son los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le impide la celebración de ciertos contratos.
Sin embargo, la misma codificación procesal civil, en su artículo 137, establece que dichas personas, por no tener legalmente el libre ejercicio de sus derechos (aunque sean titulares de los mismos) “deben ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.
Esto quiere decir que no es lo mismo tener legitimidad sobre los bienes o derechos propios que tener legitimación para comparecer en juicio, puesto que una cosa es poseer la capacidad de ser parte, y otra la capacidad procesal para demandar en juicio civil.
Al respecto, queda demostrado que la parte actora, si tiene legitimidad, ya que no carece ninguna de las incapacidades declaradas por la Ley, y que la presunta ilegitimidad del actor sobre los bienes o derechos propios para comparecer en juicio es materia que debe ser resuelta con el fondo de la controversia. Así se decide.-
b) Alega igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Argumentando el ordinal 4 del artículo 340 del texto adjetivo que establece: “…el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…” de la lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión del actor es la DESOCUPACIÓN del inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal, Jurisdicción del Municipio Cabimas y COBRO DE BOLÍVARES de las pensiones insolutas (no pagadas), con respecto a las medidas y linderos del referido inmueble se encuentran determinadas en el documento que se acompañó a la demanda, el cual no fue desconocido o impugnado por el demandando ciudadano CHINCO ANTONIO CHIRINOS GUALES, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
c) Igualmente alegó el ordinal 6 del artículo 340 del texto adjetivo que establece: “…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.”
En el caso en estudio, la parte actora consignó con el libelo copia simple del instrumento en el cual fundamenta su pretensión. Ahora bien esta sentenciadora estima que, la parte actora cumplió con el requisito exigido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con la presentación junto con el libelo del instrumento en que basa su presentación, al consignar copia simple de la adquisición del inmueble objeto del presente litigio, además de considerar que el argumento del “contrato verbal” es materia de la controversia de fondo, por ello, considero que tal argumento no encuadra en la cuestión previa opuesta, porque es incoherente exigir que se acompañe al libelo de demanda el referido documento. Así se decide.-
d) Por último, alegó el ordinal 9 del artículo 340 que establece: “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”
De la lectura del libelo no se observa el cumplimiento de tal requisito. Esta sentenciadora considera que la falta de indicación del domicilio procesal no puede dar lugar a la cuestión previa que indica el numeral 9 del artículo 340, porque la sanción respectiva está ya consagrada en el artículo 174, cual es la de proceder, entonces, a notificar al actor en la cartelera respectiva del Juzgado. Así se decide.-.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas…las cuales serán decididas en la definitiva…”, y estando en el lapso establecido en la ley, esta sentenciadora en base a los argumentos expuestos en cada una de las cuestiones previas opuestas que fueron alegadas por el demandado, declara SIN LUGAR las referidas cuestiones previas opuestas alegadas con base a los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Seguidamente pasa esta sentenciadora a resolver la controversia de fondo planteada:
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta juzgadora, pasa a examinar las siguientes pruebas:
Observa esta sentenciadora que la parte demandante en el presente juicio promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Anexo al escrito de demanda copia simple de la copia certificada del documento de adquisición de varios inmueble entre ellos: “… SEXTA PROPIEDAD: Un terreno propio y su construcción, adherencias pertenencias, ubicado en el Barrio “Las Cabillas”, Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuya superficie total es de Un mil trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (1.344 mts.2) y alinderado de la forma siguiente: Noroeste, propiedad que es ó fue de Antonia Josefa Delgado; Suroeste, propiedad que es o fue de Carmen Ortega, Noreste, carretera que conduce La Misión a La Rosa; y Sureste: carretera de Cabimas a la Rosa. También forma parte de este inmueble dos (02) casas con sus adherencias y pertenencias que se encuentran en el precitado terreno. De las dos casas en referencia una tiene su frente para la Calle Principal de “Las Cabillas” y la otra la tiene para la carretera Nacional que conduce y une a Palmarejo con Motatán. Este inmueble fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en Santa Rita y Cabimas, el 8 de de febrero 1.956, quedando anotado bajo el No. 64, folios del 107 al 109, del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre.
En relación a la copia simple del documento público antes referido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en nuestro ordenamiento jurídico las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Tratándose entonces de copias de documentos públicos, que no fueron impugnadas por el adversario, sino por el contrario reconocido expresamente por el demandado, al consignarla nuevamente a las actas marcada con la letra “A”, cursante al folio veinte (20) y siguientes del presente juicio, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que de el emana. Así se decide.-
En el lapso de promoción y evacuación de las pruebas la parte accionante promovió los siguientes:
I.- La confesión ficta del demandado por sólo oponer cuestiones previas y no contestar al fondo, al respecto considera esta sentenciadora que en el caso en estudio no se ha producido “la confesión ficta” alegada por el actor, pues para que la misma pueda generarse es necesario que se cumplan dentro del proceso de forma acumulativa tres (03) requisitos o condiciones establecidas en la ley (artículo 362 C.P.C.) y reiteradas por la jurisprudencia y doctrina nacional, en primer lugar es necesario que el demandado no comparezca al acto de contestación de la demanda, a pesar de que fue citado conforme a derecho; en segundo lugar que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en tercer lugar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Ahora bien, se observa que el demandado compareció en tiempo oportuno al acto de contestación a la demanda pero en vez de dar contestación al fondo únicamente opuso cuestiones previas, además presentó escrito de pruebas dentro del lapso legal correspondiente, por lo que, esta sentenciadora considera que no es procedente la pretensión alegada y que la sanción que en todo caso devengaría para el demandado por no contestar al fondo es que éste no puede alegar cualquier clase de hechos sino sólo aquellos que tiendan a desvirtuar los contenidos en el libelo, y no otros, puesto que si así sucediera, el demandado estaría en mejor situación que la del demandante; en consecuencia no debe admitírsele al demandado contumaz la prueba de ninguna excepción de hechos distinta a la que permitiera enervar su confesión. Por otra parte, es criterio de la doctrina que por tratarse de una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos libelados, ésta puede quedar desvirtuada con cualquier elemento probatorio, no importa la parte que lo hubiere promovido. Si consta en el expediente prueba en contrario a los hechos alegados por el actor. Así se decide.-
II.- Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos: ASSAD HOUMEIDAN HOUMEIDAN, MARILENI JOSEFINA DÍAZ ALTUVE, JOSÉ GALLO SALAZAR Y JOSÉ URIBE BARROSO, siendo evacuados los dos (02) últimos mencionados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial.
La declaración del ciudadano ASSAD HOUMEIDAN HOUMEIDAN, titular de la cédula de identidad No. V-9.497.351, este Tribunal la aprecia y valora, ya que las deposiciones del testigo fue clara, precisa, sin contradicción alguna, y no siendo dicho testigo tachado ni desvirtuado sus dichos, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así se decide.-
La declaración de la ciudadana MARILENI JOSEFINA DIAZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-11.890.042, es desestimada por esta sentenciadora, por no merecer confianza sus deposiciones, ya que manifestó que una vez le toco presenciar que el señor CHINCO CHIRINOS, tenia copas en la cabeza… que le diera gracias a Dios porque si tenia un arma en el momento lo mataba, específicamente le dijo le doy cuatro (04) tiros… Así se decide.-
La declaración de los ciudadanos: JOSE GALLO SALAZAR y JOSE URIBE BARROSO, titulares de las cedulas de identidad No. 5.726.113 y 7.740.745, respectivamente, las desestimo por haber manifestado haber tenido la cobranza de los cánones de arrendamiento del presente inmueble objeto de litigio, argumento que me hace presumir que existe un interés aunque sea indirecto en la resultas del presente juicio. Así se decide.-
En consecuencia, esta sentenciadora desecha las testimoniales de los ciudadanos: MARILENI JOSEFINA DÍAZ ALTUVE, JOSÉ GALLO SALAZAR Y JOSÉ URIBE BARROSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así se decide.-
III.- Promovió copia mecanografiada certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón, en fecha 05 de mayo de 1.995, quedando anotado bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del referido año, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV.- Promovió dos (02) Inspecciones Judiciales, y no las evacuó por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Así mismo, la parte demandada anexo al escrito de cuestiones previas los siguientes instrumentos:
a) Copia simple de la copia certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, en fecha 05 de mayo de 1.995, quedando anotada bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre, la cual ya fue analizada y valorada anteriormente. Así se declara.-
b) Consigno varios recibos de pagos, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” “F y “G”, de fechas 31-12-73, 28-02-74; 31-03-76; 31-05-76; 15-02-80; 31-12-82 y 30-04-83, respectivamente, esta sentenciadora desecha dichos documentos privados, ya que no pueden ser opuestos al accionante porque no aparecen sucritos por él sino por la ciudadana RAQUEL DE MONTERO, quien no es parte en esta controversia, aunado al hecho de que dichos recibos fueron expresamente desconocidos por el accionante en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
c) Con respecto a la constancia marcada con la letra “I” y al instrumento denominado “Croquis para Documentación”, esta sentenciadora los desecha, ya que no están suscrita por persona alguna además de no ser la forma establecida en la ley para ser incorporados a las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que dicho instrumento fue expresamente desconocido por el accionante en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
Además promovió los siguientes documentos públicos: a) Acta de defunción de Raquel del Corazón de Jesús Labarca de Montero; b) Acta de Nacimiento de Luis Alberto Montero Labarca y c) Acta de Defunción de Carlos Alberto Montero Peña; esta Sentenciadora le da el valor probatorio que de ellos emanan, como instrumentos no fundamentales del presente litigio, por no tener relación directa con los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En el lapso de promoción y evacuación la parte demandada presentó las siguientes pruebas:
A) Reproduzco el merito favorable de los autos: Con respecto a este punto, esta Sentenciadora, comparte el criterio establecido en el auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativo, del 16 de septiembre del 2.003, expediente N° 2.002-702, donde se estableció que la expresión “mérito favorable de la pruebas” usadas corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se decide.-
B) Ratifico los recibos marcados bajo las letras “B”; “C”; “D”;”E”; “F”; “G” y “H”, los cuales fueron descritos y analizados anteriormente por esta Sentenciadora, ya que fueron consignados junto al escrito de cuestiones previas. Así se decide.-
C) Promovió La Tacha Incidental pero no la formalizó, ratifico la exhibición del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 05 de enero del año 1.990, del cual acompaño copia simple anexa en el escrito de cuestiones previas, y el referido instrumento no fue exhibido en el plazo indicado, por lo tanto, se tiene como ciertos el contenido del documento reflejado en la copia presentada por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
D) Ratificó el plano supuestamente emanado de la Alcaldía del Municipio Cabimas, donde señala la ubicación y linderos del inmueble que ocupa el demandado, el cual también fue objeto de análisis y valoración por esta Sentenciadora, marcada con la letra c) de los instrumentos anexos al escrito de cuestiones previas. Así se decide.-
E) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MELVIN RODRIGUEZ VELOZ, EMILDO RAMON CHACIN ROJAS, MAXIMILIANO VELASQUEZ TORRES y CARLINA LOZADA AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.637.252, 5.712.317, 4.704.089 y 4.712.664, respectivamente.
La declaración de los ciudadanos MELVIN RODRIGUEZ VELOZ y CARLINA LOZADA AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.637.252 y 4.712.664, respectivamente, es desestimada por esta sentenciadora, por no merecer confianza sus deposiciones, ya que el primero manifestó ser el porta voz de los abogados de la parte demandada con antelación a la celebración de esta prueba y la segunda no supo otorgar razón fundada de sus dichos, por lo que se consideran testigos mendaz. Así se decide.-
La declaración de los ciudadanos: EMILDO RAMON CHACIN ROJAS y MAXIMILIANO VELASQUEZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.712.317 y 4.704.089, respectivamente, las desestimo por ser testigos referenciales y no tener conocimiento directo sobre los hechos controvertidos. Así se decide.-
En consecuencia esta sentenciadora desecha las testimoniales de los ciudadanos: MELVIN RODRIGUEZ VELOZ, EMILDO RAMON CHACIN ROJAS, MAXIMILIANO VELAZQUEZ TORRES, CARLINA LOZADA AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así se decide.-
F) Consignó a titulo ilustrativo, escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles, “esto no es un medio de prueba” además los lapso procesales son preclusivos, y la parte no puede pretender subsanar su negligencia con una incorporación fuera del marco legal, ya que la consignación del referido escrito de contestación de demanda es extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-
Una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 401 del numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, se fijó y evacuó de oficio una Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente litigio, a objeto de determinar con precisión sus medidas y linderos, lo cual arrojo el siguiente resultado: El inmueble esta ubicado en la Avenida Intercomunal, casa sin numero, entre la empresa o local comercial HYUNDAI y el Taller de Latonería y Pintura “Falcón-Zulia”, cuyas medidas y linderos son: NORTE: colinda con venta de vehículo Hyundai y mide quince metros con diez centímetros (15,10); SUR: Colinda con taller de Latonería y Pintura Falcón-Zulia, y mide catorce metros con noventa centímetros (14,90); ESTE: Colinda con la Carretera Nacional, hoy Avenida Intercomunal y mide treinta y un metros con treinta y cuatro centímetros (31,34), el cual es su frente y por el OESTE: Colinda con Luis Montero y mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50).
Al respecto esta Sentenciadora aprecia y analiza que la descripción del inmueble que aparece reflejado en la copia anexa al libelo de demanda como fundamento de la pretensión, la cual posteriormente fue consignada por el actor en original, y adicionalmente presentada por el demandando en su escrito de cuestiones previas, aunado al hecho de que el inmueble se encuentra en posesión del demandando ciudadano CHINCO ANTONIO CHIRINOS GUALES, es el mismo que se encuentra inmerso dentro de una superficie de Un mil trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (1.344 mts2), tal como se desprende del referido titulo de propiedad, por lo que esta Sentenciadora no tiene ninguna duda de que el ciudadano LUIS ALBERTO MONTERO LABARCA, es el propietario del referido inmueble y por lo tanto tiene la capacidad procesal para demandar en el presente juicio. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo antes expuesto y de la admisión del demando en su escrito de cuestiones previas al aceptar de que se encuentra en posesión del referido inmueble en condición de arrendamiento, este juzgado se permite traer a colación lo siguiente:
El artículo 1.134 del Código Venezolano establece:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
De igual forma, el artículo 1.135 ejusdem, dispone:
“El contrato es a titulo oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a titulo gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”
Surge el señalamiento obligatorio en este momento de analizar y apreciar si el demandado CHINCO ANTONIO CHIRINOS GUALES, pudo desvirtuar la confesión o no mediante la comprobación de la cancelación de los cánones de arrendamientos solicitados, ya que establece el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Preceptúa el artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
2° Debe pagar la pensión en los términos convenidos”.
En concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que se ha producido la extinción de su obligación”.-
Esta Sentenciadora concluye que el accionante probó su pretensión y que la conducta asumida por la parte demandada no probó nada que le favoreciera para desvirtuar los hechos alegados en el referido escrito de demanda, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTERO LABARCA contra el ciudadano CHINCO CHIRINOS, por concepto de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
SEGUNDO: Se ordena la desocupación del inmueble que esta ubicado en la Avenida Intercomunal, casa sin numero, entre la empresa o local comercial HYUNDAI y el Taller de Latonería y Pintura “Falcón-Zulia”, cuyas medidas y linderos son: NORTE: colinda con venta de vehículo Hyundai y mide quince metros con diez centímetros (15,10); SUR: Colinda con taller de Latonería y Pintura Falcón-Zulia,, y mide catorce metros con noventa centímetros (14,90); ESTE: Colinda con la Carretera Nacional, hoy Avenida Intercomunal y mide treinta y un metros con treinta y cuatro centímetros (31,34), el cual es su frente y por el OESTE: Colinda con Luis Montero y mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50). Y su entrega al demandante totalmente libre de bienes y de personas.
TERCERO: Se condena al ciudadano CHINCO ANTONIO CHIRINOS GUALES, al pago de los cánones de arrendamientos atrasados que corresponden a treinta y siete (37) meses, a razón de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), que equivalen a Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 555.000,00).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada CHINCO ANTONIO CHIRINOS GUALES, por haber resultado vencido totalmente en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho WILFREDO GÓMEZ LUGO y PEDRO ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 34.957 y 32.510, y la parte demandada estuvo representada por los Profesionales del Derecho ALEX YANEZ MARTINEZ y JOSÉ GREGORIO MARTINEZ MENDOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 16.549 y 47.270.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004).- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES G.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las once y treinta de la mañana (11: 30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No. 27-2004.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES G.
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