Expediente Nº 531
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.
193º y 145º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: ELBIS MARGARITA SILVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.562.828 y domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, pero de transito por esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: SANTIAGO FREITES PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.214.746 y domiciliado en el Sector de Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Ocurre la ciudadana ELBIS MARGARITA SILVA RAMIREZ, antes identificada, asistida en este acto por el profesional del derecho GERARDO CAMACHO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 51.964, y de su mismo domicilio, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra del ciudadano SANTIAGO FREITES PADRON, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar cumplimiento al decreto intimatorio en los términos explanados.
En fecha 10 de diciembre de 2003, este Tribunal ordenó, previa certificación en actas, archivar en la caja de seguridad de este Juzgado el instrumento original fúndante de la pretensión, ordenando se expidiera la copia certificada y archivara el original del instrumento.
En la misma fecha anterior, la ciudadana ELBIS MARGARITA SILVA RAMIREZ, parte demandante en el presente juicio, otorgó poder Apud-Acta a los profesionales del derecho ADOLFO ROMERO ANGULO y GERARDO CAMACHO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nos. 34.131 y 51.964, respectivamente.-
Con fecha 15 de enero de 2004, la parte actora, consignó escrito constante de un (01) folio útil, contentivo de Solicitud de Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.
En la misma fecha, este Juzgado ordena formar pieza de medida y numerarla. Así mismo, acordó decretar Medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano SANTIAGO FREITES PADRON. Así mismo, ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y remitirlo bajo oficio No. 22.
Con fecha 21 de enero de 2004, el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitó, al Tribunal Comisionado, fijar día y hora para la ejecución de la presente medida.-
En fecha 02 de febrero de 2004, los profesionales del derecho ADOLFO ROMERO ANGULO y GERARDO CAMACHO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nos. 34.131 y 51.964, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadana ELBIS MARGARITA SILVA RAMIREZ, y el ciudadano SANTIAGO FREITES PADRON, parte demandada en el presente juicio, asistido por la profesional del derecho SANDRA CONTRERAS celebraron convenimiento ante el Juzgado Primero Especial Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en los términos siguientes: manifiesta el ciudadano SANTIAGO FREITES PADRON, “... me doy por intimado para todos los actos del presente juicio y en tal sentido convengo en cancelarle a la parte actora la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,oo) de la siguiente manera: Mediante dos cheques, signado con los Nos: 19325487 del Banco Mercantil; por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo); y 00712518 del banco Occidental de Descuento SACA, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo), ambos de esta misma fecha 02 de febrero de dos mil cuatro (2004), a nombre del ciudadano Gerardo Camacho. En este estado presente los apoderados actores, ya identificados, exponen: Aceptamos en todos y cada unos de sus términos el convenimiento ofrecido por la parte demandada. En tal sentido ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue el mismo y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto haya constancia en actas del cobro de los cheques antes mencionados...”
En fecha 05 de febrero de 2004, el Tribunal Comisionado dictó auto ordenando la remisión del Despacho de Medida de Embrago Preventiva, constante de nueve (09) folios útiles, al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.-
Con fecha, 04 de marzo de 2004, este Tribunal ordenó agregar a las actas las resultas del Despacho de Medida Preventiva del Juzgado Primero Especial de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Bararlt de esta Circunscripción Judicial, constante de nueve (09) folios útiles.-
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de la sentenciadora)
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas es de la sentenciadora).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la parte demandada al manifestar en el convenimiento transcrito ut supra, que conviene en cancelarle a la parte actora la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,oo) mediante la entrega de dos (02) cheques por la cantidad de Tres Millones Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) uno; y otro por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,oo), ambos de fecha 02 de febrero de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual se celebró dicho convenimiento, hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento expreso de la pretensión demanda, el cual fue aceptado por la actora, en el mismo acto, a través de sus Apoderados Judiciales con facultad expresa para convenir en la presente demandada y disponer del derecho en litigio, según instrumento poder que corre inserto al folio 13 de las actas del presente expediente; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO POR LA ACTORA, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en juicio, en fecha 02 de febrero de 2004, dándole el carácter de Cosa Juzgada.
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el pago del monto convenido.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho ADOLFO ROMERO ANGULO y GERARDO CAMACHO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nos.34.131 y 51.964, respectivamente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 28-2004.-
La Secretaria,
Dra. Jaidy Carolin Morales G.
|