Expediente Nº 499
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.
193º y 145º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: Sociedad Mercantil BOHLER THYSSEN UTP SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito federal, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 29 de junio de 2001, bajo el N° 59, Tomo 123A-Pro.
Demandado: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMECANICAS C.A, domiciliada en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 1976, bajo el N° 1, Tomo 5-A.
Ocurre la ciudadana IRENE QUEVEDO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con cedula de identidad N° 4.761.407, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.640, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BOHLER THYSSEN UTP SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, representación que se evidencia a tenor de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el día veinte (20) de marzo de 2003, bajo el N° 94, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMECANICAS C.A, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 27 de junio de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar cumplimiento al decreto intimatorio en los términos explanados.
En fecha 28 de julio de 2003, se libraron recaudos de intimación.-
Con fecha 09 de septiembre de 2003, vista la solicitud de medida preventiva de embargo suscrita por la Representante Legal de la parte demandante, este Tribunal ordenó formar pieza de medida y numerarla, en auto por separado se resolverá lo conducente.-
En fecha 14 de enero de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado Julio Javier Manzano Corredor, hace constar que varias ocasiones se trasladó hasta la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMECANICAS C.A, con el objeto de practicar la citación a la ciudadana GLADYS MEDINA DE TOGANDI, portadora de la cedula de identidad N° V.- 4.710.055, en su condición de Representante Legal, resultando estas infructuosas, por lo tanto consignó recaudos de intimación constantes de ocho (08) folios útiles.
En esta misma fecha, la suscrita Secretaria Temporal Abog. Jaidy Carolin Morales Gutiérrez, hace constar que le han sido entregados los recaudos de intimación, constante de ocho (08) folios útiles. De seguida, este Juzgado le dio entrada y ordenó agregar a las actas.-
Con fecha 15 de enero de 2004, el Representante Legal de la parte demandante Abog. CARLOS MAESTRE ZACARIAS, ratificó la solicitud de medida de embargo presentada en fecha 09-09-2003, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMECANICAS C.A.
En la misma fecha anterior, este Juzgado dictó auto decretando la medida preventiva de embrago solicitada sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil demandada. Ordenándose librar despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y se remitió bajo oficio numero 23.-
En fecha 26 de febrero de 2004, el Representante Legal de la parte demandante solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo de la sociedad mercantil demandada.-
Con fecha 02 de marzo de 2004, este Juzgado dictó auto ordenando practicar la citación de la empresa demandada por correo certificado con aviso de recibo, instando a la parte actora a indicar la dirección exacta y las personas que deben firmar el correspondiente recibo, a los fines de librar los recaudos de citación correspondientes.-
En fecha 08 de marzo de 2004, el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MAESTRE ZACARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 51.659, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BOHLER THYSSEN UTP SOLDADURAS DE VENEZUELA , parte demandante en el presente juicio, y la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada MIOZOTI NOHEMI CAMEJO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.860.777 e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 48.446, celebraron convenimiento ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en los términos siguientes: manifiesta la ciudadana MIOZOTI NOHEMI CAMEJO RODRIGUEZ, “... En mi condición de Apoderada Judicial de la empresa Industrias Mecánicas Metalúrgicas, C.A., según consta de documento Poder que fue otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 21 de Octubre de 2003, anotado bajo el N° 26, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, pongo en conocimiento de este Tribunal y a los Apoderados Judiciales de la parte actora la verificación de pago efectuado por esta empresa a la sociedad Mercantil Bohler Thyssen Utp Soldaduras de Venezuela C.A, en fecha cinco (05) de febrero del 2.004 de la cantidad de Un millón cuatrocientos nueve mil ciento sesenta y dos con noventa y cinco céntimos de bolívares (Bs.1.409.162,95) en la cuenta corriente perteneciente a la empresa demandante antes identificada en el Banco Provincial, así como la cantidad de Ciento ocho mil quinientos cinco con cincuenta y cinco céntimos de bolívares (Bs.108.505,55) en la misma cuenta y a la misma empresa.- Así mismo convengo en todas y en cada una de las partes de la demanda en nombre de mi representada, renunciando expresamente a cualquier lapso, citación y contestación, y con el propósito de dar por terminada la demanda, ofrezco cancelar además de las cantidades ya señaladas la cantidad de Cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs.460.000,oo) de la siguiente manera: La suma de Ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) en efectivo y la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mediante cheque 23788529 del Banco Mercantil, Agencia Ciudad Ojeda II de esta misma fecha, girado contra la cuanta corriente N° 1195022336, a nombre de Carlos Maestre.- En este estado presente el Apoderado Actor, Abogado en ejercicio Carlos Maestre, antes identificado, expuso: Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, solicito al tribunal suspenda la ejecución de la presente medida en virtud de haber recibido la cantidad de dinero en efectivo y el cheque señalado; así mismo solicito al tribunal de la causa homologue el convenimiento y lo pase en carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación...”
En fecha 19 de marzo de 2004, este Tribunal ordenó agregar a las actas las resultas del Despacho de Medida Preventiva del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta misma Circunscripción, todo constante de dieciocho (18) folios útiles.-
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de la sentenciadora)
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas es de la sentenciadora).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la parte demandada al manifestar en el convenimiento transcrito ut supra, que conviene en todas y cada una de las partes de la demanda y con el propósito de dar por terminada la causa ofrece las cantidades ya depositadas a su favor más la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (460.000,oo) mediante la entrega de dinero en efectivo en el mismo acto y la emisión de un (01) cheque por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.00.000,oo), hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento expreso de la pretensión demanda, el cual fue aceptado por la actora, en el mismo acto, a través de su Apoderado Judicial con facultad expresa para convenir en la presente demandada y disponer del derecho en litigio, según instrumento poder que corre inserto al folio 08 de las actas del presente expediente; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO POR LA ACTORA, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en juicio, en fecha 08 de marzo de 2004, dándole el carácter de Cosa Juzgada.
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el pago del monto convenido.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho CARLOS MAESTRE ZACARIAS, RONEY GONZALEZ VIRLA, IRENE QUEVEDO DE PEREZ, DENISE ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 51.659, 77.133, 23.640 y 24.340, respectivamente. Así mismo la parte demandada estuvo representada por la profesional del derecho MIOZOTI NOHEMI CAMEJO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 48.446.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,
(fdo)
Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 40-2004.-
La Secretaria,
(fdo)
Dra. Jaidy Carolin Morales G.
Quien suscribe la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el presente fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del Dos Mil Cuatro (2.004)
|