Expediente No. 480
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 145°
Revisado como ha sido este expediente signado con el número 480, seguido por el ciudadano ANTONIO RAMÓN RAMIREZ NAVA, quien es mayor de edad, venezolano, de profesión Maestro de Obra, titular de la cédula de identidad número V- 3.453.733, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JANNIE J. GONZÁLEZ V, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 76.016, quien demanda por COBRO DE BOLÍVARES DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) a los ciudadanos IVAN GERARDO PRIETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.661.119, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, e IRENE CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 2.881.087 y domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión de la ocurrencia de un accidente de tránsito, en el cual estaban involucrados los vehículos de su propiedad; por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO DENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.500.000,oo); observando el Tribunal que desde el día veinte (20) de marzo del año dos mil tres (2.003), cuando el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, instando a la parte actora a enterar el valor de los fotostatos para la elaboración de los recaudos de citación correspondiente, no se ha producido en juicio ningún acto de impulso procesal por las partes, en especial el impulso procesal de la citación cuya carga le corresponde al actor conforme a la ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.
En la misma fecha anterior, siendo la diez (10:00) de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 38-2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.
La suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el presente fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en Tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2.004).-
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