Expediente Nº 523

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.

193º y 145º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: CIRA ELENA OLAVES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-3.454.400 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandado: MANUEL ALEJANDRO MARIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V- 3.822.608 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ocurre la ciudadana CIRA ELENA OLAVES PORTILLO, antes identificada, asistida en este acto por la profesional del derecho ELSA OLAVES DE SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 23.641, y del mismo domicilio, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARIN ROJAS, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 16 de octubre de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar cumplimiento al decreto intimatorio en los términos explanados.

En fecha 16 de octubre de 2003, este Tribunal ordenó, previa certificación en actas, archivar en la caja de seguridad de este Juzgado el instrumento original fúndante de la pretensión, ordenando se expidiera la copia certificada y archivara el original del instrumento.

Con fecha 20 de octubre del 2003, la ciudadana CIRA ELENA OLAVES PORTILLO, parte actora en el presente juicio, otorgó Poder Amplio y Suficiente a las profesionales del derecho ELSA OLAVES DE SUAREZ, MARY GODOY TERAN Y MARIANELA GONZALEZ DIAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nos. 23.641, 31.821 y 57.624, respectivamente.

En la misma fecha anterior, este Juzgado ordena formar pieza de medida y numerarla. Así mismo, en la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-

Con fecha 29 de octubre de 2003, este Juzgado ordenó, decretar Medida de Embargo Preventiva sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales distintos al salario y del bono vacacional de la parte demandada, ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARIN ROJAS. Así mismo, ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y remitirlo bajo oficio No. 275.-

En fecha 19 de noviembre de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se sirva librar los recaudos de citación al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARIN ROJAS, igualmente, solicitó se le nombrara correo especial.-

Con fecha 21 de noviembre de 2003, este Juzgado ordena librar exhorto y remitirse junto con los recaudos de intimación correspondientes al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que se sirva de practicar la intimación del demandado ya identificado.-

En fecha 09 de diciembre de 2003, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia acuerda designar correo especial a la Apoderada Judicial de la parte actora.
En la misma fecha anterior, se libró exhorto y recaudos de intimación al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con número de oficio 320.

Con fecha 14 de enero de 2004, este Tribunal ordenó agregar a las actas las resultas del Despacho de Medida Preventiva del Juzgado Segundo Especial de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Bararlt de esta Circunscripción Judicial, constante de cinco (05) folios útiles. En la misma fecha se agregó –

En fecha 15 de enero de 2004, La Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal se vuelva a comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas.-

Con fecha 19 de enero de 2004, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia acuerda librar nuevo despacho de Medida Preventiva de Embargo. En la misma fecha se libró despacho de medida y se remitió con oficio número 30.-

En fecha 17 de febrero de 2004, la parte actora, solicitó se sirviera de oficiar al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas en el sentido solicitado.-

Con fecha 18 de febrero de 2004, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. En la misma fecha se oficio bajo el número 73.-

En fecha 08 de marzo de 2004, se recibieron las resultas del exhorto de intimación de la parte demandada en el presente juicio proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, constante de cinco folios útiles. En la misma fecha, el Tribunal ordenó agregarla a las actas y la Secretaria Temporal de este Juzgado testó foliatura.

En fecha 10 de marzo de 2004, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARIN ROJAS, parte demandada en el presente juicio, asistido por la profesional del derecho JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, portadora de la cedula de identidad numero V.- 8.700.065 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 69.285, y la Ciudadana ELSA ELENA OLAVES PORTILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, celebraron convenimiento por ante este Juzgado en los términos siguientes: manifiesta el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARIN ROJAS, “... Convengo en los términos de la demanda y en consecuencia en el Decreto Intimatorio dictado por este Honorable Tribunal en favor de la Ciudadana CIRA OLAVES. Y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco cancelar las sumas de dinero adeudadas, las cuales alcanzan a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR ( Bs.5.444.444.2,) de la siguiente manera: PRIMERO: Abonar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.00.oo) mensuales, que me comprometo a depositar los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta numero 0107 37 0033302340 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la Ciudadana ELSA OLAVES. Este depósito lo haré efectivo a partir del presente mes. SEGUNDO: La suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000.oo) en el mes de Agosto o Septiembre de este año, cuando me vaya de vacaciones; además de la suma contemplada en el numeral Primero y depositada en la misma cuenta. TERCERO: Entre los meses de Octubre y noviembre del presente año, se debe aprobar la nueva Contratación Colectiva Petrolera, por lo cual me comprometo a gestionar de inmediato por ante la Empresa un anticipo a cuanta de mi prestación de antigüedad y cancelar en la brevedad posible (en esos meses) el resto de las cantidades adeudadas, tomando en consideración las sumas ya canceladas. Mientras el contrato se firma y tramito el préstamo, deberé depositar religiosamente en la forma expuesta en los numerales Primero y Segundo. CUARTO: De no darle estricto cumplimiento a lo ofrecido, la obligación se hará de plazo vencido, y convengo entonces en que la Empresa PDVSA, Petróleo, S.A., donde presto mis servicios en el Departamento de Perforación, deduzca de mis prestaciones sociales (antigüedad), la cantidad total restante adeudada y le sea entregada mediante un solo pago por ante la oficinas de la misma a mi mandante CIRA ELENA OLAVES PORTILLO; sin dilación procedimiento previo alguno. Solo la ciudadana CIRA OLAVES, deberá demostrar mi incumplimiento a este Tribunal con la actualización de la respectiva cuenta de Ahorro señalada; y este Juzgado actuara en consecuencia, decretando las medidas que fueren necesarias. QUINTO: Si llegara la oportunidad de cobrar mis utilidades, sin que se hubiera discutido o aprobado la Contratación Colectiva Petrolera, igualmente me comprometo a depositar la suma de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo). SEXTO: De los depósitos realizados me comprometo a entregar copia de la respectiva planilla a la abogada ELSA OLAVES en su oficina, cuya dirección declaro conocer. SEPTIMO: A los fines de garantizar el pago de esta obligación ofrezco como aval mis prestaciones sociales hasta alcanzar la cantidad total adeudada, es decir 5.444.444.2 bolívares, y en virtud de ello, pido se le haga saber mediante oficio a la nombrada empresa donde presto servicios, para que en caso de incumplimiento de este ofrecimiento de pago; renuncia; despido; jubilación o muerte, le sea entregada la cantidad que para ese momento le adeude a la ciudadana CIRA ELENA OLAVES PORTILLO; utilizando el procedimiento descrito en el numeral CUARTO, y mediante un solo pago, por lo cual le pido al Tribunal, así se sirva ordenarlo. En este estado interviene la abogada ELSA OLAVES DE SUAREZ, portadora de la Cedula de Identidad numero V- 4.711.512, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 23.641; quien actúa con el carácter de Apoderada judicial de la Ciudadana CIRA ELENA OLAVES PORTILLO, plenamente identificada, tal y como se evidencia en actas, y expone: En nombre de mi representada, acepto el ofrecimiento realizado en la forma y condiciones expuestas, por lo cual pido al Honorable Tribunal se sirva homologar el presente convenio de pago y oficie a la nombrada empresa en la forma solicitada...”

Con fecha 17 de marzo de 2004, la parte demandada, asistida por la profesional del derecho ELIBETH MORENO, inscrita en el Impreabogado bajo la matriculo No. 56.849, ratificó el ofrecimiento de fecha 17-03-2004, hecho a la parte demandante, e igualmente pidió se oficiara a la Empresa P.D.V.S.A. En el mismo estado presente la ciudadana CELINA CIRA ROJAS PRIETO, portadora de la cedula de identidad No. V.- 3.453.661, convino y aceptó en todos y cada unos de los términos expuestos por su cónyuge MANUEL MARIN ROJAS.-

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de la sentenciadora)

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas es de la sentenciadora).

Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la parte demandada al manifestar en el convenimiento transcrito ut supra, que conviene en cancelarle a la parte actora el monto total de la obligación, que es la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos de Bolívar (Bs. 5.444.444.2), mediante pagos fraccionados en los meses subsiguientes, con la autorización de su cónyuge, hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento expreso de la pretensión demanda, el cual fue aceptado por la actora, en el mismo acto, a través de su Apoderada Judicial con facultad expresa para convenir en la presente demandada, según instrumento poder que corre inserto al folio 06 de las actas del presente expediente; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO POR LA ACTORA, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en juicio, en fecha 10 de marzo de 2004, dándole el carácter de Cosa Juzgada.
2) Se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de los pagos convenidos.
3) Se ordena oficiar a la empresa PDVSA, PETRÓLEO S.A., en el sentido solicitado.


Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por las profesionales del Derecho ELSA OLAVES DE SUAREZ, MARY GODOY TERAN, y MARIANELA GONZALEZ DIAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nos. 23.641, 31.821 y 57.624, respectivamente.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 37-2004.-

La Secretaria,

Dra. Jaidy Carolin Morales G.