Expediente Nº 512
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

193º y 145º

Se inició la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por el ciudadano GUSTAVO JOSE YORIS CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.836.749, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho NELLYS MACHO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 74.582, en contra de la Sociedad Mercantil “COPIERS COMPUTERS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 16 de marzo de 1999, anotado bajo el numero 71, Tomo 4-A del primer trimestre. Dándole entrada éste Tribunal a la presente demanda, en fecha 19 de agosto de 2003.

En fecha 25 de agosto de 2003, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ YORIS CARRIZO, antes identificado, parte demandante en el presente juicio, confirió poder Apud-Acta amplio y suficiente a la profesional del derecho NELLYS MACHO ROMERO, ante identificada.-

En fecha 08 de septiembre de 2003, la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que se libraron recaudos de citación.-
En fecha 13 de enero de 2004, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, consignando constante de un (01) folio útil, recibo de citación personal, debidamente firmado por la ciudadana MARIELBA LUGO, quien manifestó que ya no era administradora de la Sociedad Mercantil demandada. En la misma fecha la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que se le entregó el recibo de citación, y el Juzgado le dio entrada y se agregó a las actas.-

En fecha 15 de enero de 2004, la ciudadana MARIELBA LUGO, antes identificada, confirió poder Apud-Acta amplio y suficiente a la profesional del derecho DIONES MILAGRO NAVA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 7.873.175, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.085 y domiciliada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.-

Con fecha 11 de febrero 2004, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Jaidy Carolin Morales Gutiérrez, hace constar que le fue presentado por la parte demandada escrito de Cuestiones Previas, constante de dos (02) folios útiles. De seguida, el Tribunal le da entrada y el curso de ley, y ordena se agregue en las actas, en la misma oportunidad se agregó conforme a lo ordenado.-

En fecha 16 de febrero de 2004, la Secretaria Temporal, hace constar que le fue presentado escrito de contradicción de Cuestiones Previas, constante de nueve (09) folios útiles. De seguida, el Tribunal le da entrada y el curso de ley, y ordena se agregue en las actas, en la misma oportunidad se agregó conforme a lo ordenado.-

En fecha 03 de marzo de 2.004, el Tribunal ordenó agregar y admitir las pruebas presentada por la parte actora, salvo su apreciación en la respectiva sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVA

Llegada la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, con relación a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, que conlleva a la falta de cualidad alegada por la demandada, cabe observar que de acuerdo a lo establecido en la vigente Ley Procesal Civil, en su artículo 138, señala:

“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”.

La norma es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. En el caso en estudio, se logró citar a la persona jurídica COPIERS COMPUTERS, C A, en la persona de su administradora MARIELBA ROSA LUGO, quien alega no tener la cualidad de administradora y en consecuencia interpuso la citada cuestión previa.

Ahora bien, durante la incidencia probatoria correspondiente, la parte demandante consigna como instrumento probatorio Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 19 de marzo de 2.001, la cual quedó anotada bajo el N°. 45, tomo 3-A, Trimestre Primero, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana citada MARIELBA ROSA LUGO, fue nombrada como administradora de la empresa, teniendo entre sus funciones: “… 2) Ejercer la representación de la sociedad…”.

Además, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que la parte demandada no desvirtuó dicho argumento alegando entre otras defensas que dicha representación le fue sustituida o que en acta de asamblea posterior se nombró otra administradora, ni tampoco desconoció o impugnó, en la oportunidad legal correspondiente, la copia simple del documento público en referencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento debe tenerse como fidedigno, dándosele todo el valor probatorio que de el emana. Así se decide.-

En consecuencia, esta Sentenciadora le es forzoso declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.-

En segundo lugar, la demandada de autos solicita la perención del proceso; la nulidad de todos los actos de este procedimiento y alega la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni ninguna motivación coherente.

A este respecto esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir, porque las cuestiones previas están reguladas taxativamente en el artículo 346 ejusdem, de donde no aparecen la perención ni la nulidad de los actos del procedimiento como causales de cuestiones previas.

Ahora bien, en relación a la establecida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, que consiste en:

“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.

La demandada no menciona los argumentos de hecho y de derecho donde se evidencia las circunstancias previstas en la cuestión previa alegada, y durante el lapso probatorio correspondiente tampoco introdujo algún medio probatorio que pudiera acreditar dicha afirmación. En consecuencia, este declara Sin Lugar la Cuestión previa opuesta y se insta a la parte demandada a que en el futuro establezca las causales Ley. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referidas a los ordinales 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, el lapso para la contestación de la demanda es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente publicación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión dictada


REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.

En la misma fecha anterior, siendo las ocho y treinta (8:30 a.m) minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 33-2004.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.

La suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el presente fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2.004).