Expediente Nº 511
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
193º y 145º
“Vistos”.- Los antecedentes sin informes de las partes.
Demandante: BELKIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.467.577, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL “CLINICA DEL AIRE ACONDICIONADO, C.A.” (CLIDAIR), domiciliada legalmente en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su vicepresidente ciudadano JAVIER NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, y del mismo domicilio.
Ocurre la ciudadana BELKIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.467.577, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NELLYS MACHO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 74.582, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “CLINICA DEL AIRE ACONDICIONADO, C.A.” (CLIDAIR), antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 28 de julio de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
En fecha 18 de agosto de 2003, la ciudadana BELKIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ RANGEL, parte actora en el presente juicio, otorgó poder Apud-acta a la Profesional del Derecho NELLYS MACHO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 74.582.
En la misma fecha anterior, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se le sean entregados los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. De seguida, el Tribunal ordena entregar los recaudos de citación.-
En fecha 28 de agosto de 2003, la Secretaria Accidental, ciudadana Marlyn Carolina Godoy Delgado, hace constar que se libraron recaudos de citación.-
Con fecha 01 de septiembre de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora hace constar que recibió los recaudos de citación del presente expediente.-
En fecha 05 de septiembre de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno constante de diez (10) folios útiles resulta de citación de la SOCIEDAD MERCANTIL “CLINICA DEL AIRE ACONDICIONADO, C.A.” (CLIDAIR), y solicitó al Tribunal proceda a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, solicitó se le sea entregado el cartel de citación.-
Con fecha 11 de septiembre de 2003, este Juzgado ordena practicar la citación cartelaria a la Sociedad Mercantil demandada; en la misma fecha se libraron los carteles de citación.-
En fecha 15 de septiembre de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora, hace constar que recibió los recaudos de citación cartelaria de la SOCIEDAD MERCANTIL “CLINICA DEL AIRE ACONDICIONADO, C.A.” (CLIDAIR). -
En fecha 22 de septiembre de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó constante de dos (02) folios útiles, resulta de la fijación del cartel a la Sociedad Mercantil demandada.
En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, donde hace constar que se fijó el cartel de citación de la parte demandada en la cartelera de este Tribunal. De seguida, la Secretaria Temporal Abog. Jaidy Carolin Morales Gutierrez, hace constar que se ha cumplido con todas las formalidades de ley, y ordena agregarla a las actas del presente expediente.-
Con fecha 29 de septiembre de 2003, la parte demandante solicitó por medio de diligencia se nombrara defensor Ad-litem de la parte demandada.-
En fecha 02 de octubre de 2003, este Juzgado nombró como defensor Ad-Litem de la parte demandada al profesional del derecho HERNAN JOSÉ FIGUEROA, inscrito en la Inpreabogado bajo el No. 34.521, así mismo, se ordenó notificarlo y en la misma fecha se libró boleta de notificación.-
En fecha 06 de octubre de 2003, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, donde hace constar que le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano HERNAN JOSÉ FIGUEROA. La secretaria Temporal hace constar que se ha cumplido con todas las formalidades de ley, y ordena agregarla a las actas del presente expediente.-
Con fecha 10 de octubre de 2003, el ciudadano HERNAN JOSÉ FIGUEROA aceptó la designación de defensor Ad-litem de la parte demandada, en la misma fecha el Tribunal procedió a tomarle juramento de ley.-
En fecha 16 de octubre de 2003, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, constante de dos (02) folios útiles, en la misma fecha, el Tribunal le dio entrada y el curso de ley. Así mismo se agregó conforme a lo ordenado.-
Con fecha 22 de octubre de 2003, la Secretaria Temporal hace constar que le fue presentado personalmente por su firmante escrito de subsanación de cuestiones previas, constante de un (01) folio útil. De seguida, el Tribunal le da entrada y el curso de ley. Así mismo se agregó conforme a lo ordenado.-
En fecha 31 de octubre de 2003, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda, constante de dos (02) folios útiles, igualmente, se le dio entrada y el curso de ley. Así mismo se agregó conforme a lo ordenado.-
Con fecha 17 de noviembre de 2003, la Secretaria Temporal hace constar que comparecieron ambas partes en el presente juicio, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de veintisiete (27) folios útiles la parte actora y un (01) folio útil la parte demandada.-
Con fecha 19 de noviembre de 2003, el Tribunal vista las pruebas promovidas por ambas partes, ordenó agregarlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
En fecha 20 de noviembre de 2003, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas presentadas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones de dinero. En cuanto a la prueba de exhibición, ordenó intimar a la parte demandada mediante exhorto remitido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha, se libro boleta de intimación y se ofició bajo los Nos. 285 y 287. –
Con fecha 21 de noviembre de 2002, el defensor Ad-litem de la parte demandada, mediante diligencia suscrita, se dio por intimado para la prueba de exhibición de documentos.-
En fecha 09 de diciembre de 2003, la parte actora y promovente de la prueba de exhibición de documentos, solicitó al Tribunal se dé como exacto el texto de los documentos que se deduce de las copias presentadas en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-
Con fecha 13 de enero de 2004, este Juzgado acuerda ratificar el oficio emitido con fecha 20-11-2003, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones de dinero, bajo oficio No. 20. –
En fecha 19 de febrero de 2004, la parte actora y promovente, renunció a las pruebas promovidas en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas sobre la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así mismo, solicitó al Tribunal fijara la presente causa para informes.-
Con fecha 25 de febrero de 2004, el Tribunal fijó la presente causa para informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, previa notificación de la parte demandada. En la misma fecha se libró boleta de notificación.-
En fecha 26 de febrero de 2004, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del Despacho ciudadano José Grabiel Manzano Corredor, donde hace constar que le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano HERNAN JOSÉ FIGUEROA, defensor Ad-litem de la parte demandada. De seguida, la Secretaria Temporal, hace constar que se ha cumplido con las formalidades de ley, y ordenó agregar a las actas dicha notificación.-
En fecha, 03 de marzo de 2.004, el Tribunal dicta auto fijando como término para sentenciar la presente causa un lapso de 60 días continuos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
1. Que la ciudadana BELKIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ RANGEL fue contratada por la SOCIEDAD MERCANTIL “CLINICA DEL AIRE ACONDICIONADO, C.A.” (CLIDAIR), para que prestara sus servicios única y exclusivamente en la Sociedad Mercantil Enelco, C.A. (Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago), la cual se encuentra domiciliada legalmente en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.-
2. Que tenia un horario determinado de trabajo que comenzaba de 08:00 a 12:00 AM y de 04:00 a 06:00 PM, desde los días Lunes hasta los días Viernes ambos inclusive.-
3. Que de la SOCIEDAD MERCANTIL “CLINICA DEL AIRE ACONDICIONADO, C.A.” (CLIDAIR), solo recibía el pago por la contraprestación de sus servicios, todo lo demás tal como directrices por el ejercicio de sus funciones, labores a desempeñar, instrucciones por la ejecución de las actividades inherentes al cargo que realizaba eran supervisadas, autorizadas y ordenadas por la Sociedad Mercantil Enelco, C.A. (Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago).-
4. Que sus funciones consistían en recibir y procesar los presupuestos y notas de entregas elaboradas por los proveedores o contratantes, debía ser introducido en el sistema SAP de la empresa en el departamento de unidad funcional de apoyo UFA FLOTA.-
5. Que el día 15 de marzo de 2003 la empresa decide prescindir de sus servicios sin que mediara causas justificadas.-
6. Que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo ya que el mismo era para obra determinada de un año.-
7. Que se le adeuda en total la cantidad de Dos Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con cero céntimo (Bs. 2.379.135,oo), más indexación monetaria conforme a la ley, que es el total de los siguientes conceptos:
- La suma de Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.487.485,oo), por concepto de Antigüedad, que es equivalente a 9 meses y 7 días de antigüedad a razón de Diez Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Cero céntimo (Bs. 10.833,oo), cada uno.-
- La suma de Ciento Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero céntimos (Bs.162.495,oo), por concepto de Vacaciones, suma esta producto del equivalente de 15 días de salarios a razón de Bs. 10.833,oo, por día.
- La suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000,oo), por concepto de Utilidades, suma esta producto del equivalente de 15 días de Utilidades a razón de Bs. 10.000,oo, por día.
- La suma de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimo de Bolívar (Bs. 54.165,oo), por concepto de Bono Vacacional, suma esta producto del equivalente de 5 días de salarios a razón de Bs. 10.833,oo, por día.
- La suma de Trescientos Veinticuatro Mil Novecientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar, (Bs. 324.990,oo) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, suma esta producto del equivalente de 30 días de salarios a razón de Bs. 10.830,oo, por día.
- La suma Un Millón Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de Indemnización de daños y perjuicios, que es equivalente a 120 días que faltaban por la conclusión de la obra, a razón de Bs. 10.000,oo, por día.
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Que niega, rechaza y contradice, que la ciudadana BELKIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ RANGEL, prestó sus servicios para su representada desde el día primero (01) de junio del año 2002 hasta el día quince (15) de marzo del año 2003.-
- Que niega, rechaza y contradice, el hecho de que la ciudadana BELKIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ RANGEL, prestara sus servicios como empleada de su representada por el lapso de 09 meses y 07 días.-
- Que niega, rechaza y contradice, el hecho de que la ciudadana BELKIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ RANGEL, percibiera como salario la cantidad de Bs. 10.833 diarios.-
- Que niega, rechaza y contradice, que se le adeuda a la parte actora, por concepto de liquidación por Prestaciones Sociales, los montos siguientes:
1-La suma de Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.487.485,oo), por concepto de Antigüedad.-
2.- La suma de Ciento Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero céntimos (Bs.162.495,oo), por concepto de Vacaciones.-
3.- La suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000,oo), por concepto de Utilidades.-
4.- La suma de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimo de Bolívar (Bs. 54.165,oo), por concepto de Bono Vacacional.-
5.-La suma de Trescientos Veinticuatro Mil Novecientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar, (Bs. 324.990,oo) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.-
6.- La suma Un Millón Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 1.200.000,oo), fundamentando lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, esta juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso.
Observa esta sentenciadora que la parte demandante en el presente juicio promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Primero: Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales: Con respecto a este punto esta sentenciadora comparte el criterio establecido en el auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativo, del 16 de septiembre del 2.003, expediente N° 2002-702, donde se estableció que la expresión “mérito favorable de las pruebas” usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se decide.-
Segundo: Consigno los siguientes instrumentos:
a) Anexo en copias 18 folios útiles marcado con la letra A1 a la A18, contentivo de diferentes recibos de pagos emitidos por la patronal.
b) Consigno en (01) folio útil, marcada con la letra “B” forma- 14-02 emitida por el registro de aseguradora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); donde se observa los sellos y firmas de la Caja Regional de Occidente Maracaibo del (IVSS), recibida el día cuatro (04) de octubre de 2.002, y de la empresa CLIDAIR CA.
Los referidos instrumentos quedaron como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el acto de exhibición efectuado en fecha 09-12-2003, aunado con lo establecido por la jurisprudencia laboral que ha señalado en reiteradas oportunidades, que en una relación laboral quien tiene en su poder todos los elementos de la prestación de servicio es el patrono, es éste quien queda con los comprobantes en originales de todos los hechos, tales como los pagos de salarios, condición de prestación de servicios, pago de utilidades, vacaciones, entre otros, por lo que esta sentenciadora les da todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se decide.
c) Documento Original de Constancia de Trabajo, de fecha 17 de marzo de 2.003, suscrito por la Clínica de Aire Acondicionado, C.A (CLIDAIR), marcada con la letra “C”.
d) Documento Original de Carta de Preaviso, de fecha 28 de febrero de 2.003, suscrita por el Vicepresidente de la empresa CLIDAIR C.A, ciudadano Javier Núñez C.
e) Copia Simple del Contrato de Trabajo, marcada con la letra “E”.
f) Copia Simple de comunicación suscita por la empresa ENELCO, marcada con la letra “f”.
g) Copia Simple de Constancia de Trabajo, marcada con la letra “G”.
En relación a las presentes pruebas señaladas con las letra c), d), e) y g), se observa que se trata de documentos privados que guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, y los mismos no fueron desconocidos por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que de ellos emanan, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.368, 1.370 y 1.371 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de la copia simple de la empresa ENELCO, que no se le otorga ningún valor, por emanar de un tercero que no es parte en el presente litigio. Así se decide.-
La parte demandada en el caso en estudio, en la etapa de promoción y evacuación de pruebas presentó escrito pero el mismo no contiene ningún medio probatorio, tal como fue expresado y analizado en el particular primero del escrito de pruebas presentado por la accionante.
Concluido el análisis de las pruebas aportada en el presente juicio y siendo la doctrina jurisprudencial norte para esta sentenciadora, en consecuencia de lo expuesto, se observa que la Empresa “CLINICA DEL AIRE ACONDICIONADO C.A. (CLIDAIR)”, negó punto por punto los concepto invocados en el libelo de demanda por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN RODRIGUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 12.467.577, sin indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, interpretando esta sentenciadora que negó la relación laboral al haber manifestado “…Niego, rechazo y contradigo el hecho de que la ciudadana BELKIS DEL CARMEN RODRIGUEZ RANGEL, prestó sus servicios para mi Representada desde el primero (01) de Junio del año 2002 hasta el día quince (15) de marzo del año 2003, tal como quedará demostrado en su debida oportunidad procesal…”, pero la parte accionante demostró fehacientemente con las pruebas aportadas, los tres (3) elementos de la existencia de la relación laboral, que son:
La relación de Trabajo: con la inscripción en el IVSS, constancia de trabajo y comunicación de preaviso;
La subordinación con la copia del contrato de trabajo por tiempo determinado, y
La remuneración periódica con los recibos de pagos,
En cambio, la empresa demandada no desvirtuó las pruebas de las mismas, es por lo que comprobado, analizados y estudiados los conceptos de la pretensión de la accionante además del hecho evidente de que la empresa demandada no aportó ninguna prueba es procedente declarar con lugar la pretensión interpuesta por la trabajadora BELKIS DEL CARMEN RODRIGUEZ RANGEL, ya que no es contraria a derecho.
No obstante, considera esta sentenciadora, que se hace necesario ajustar el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas conforme las previsiones legales y no de la manera como lo ha solicitado la parte actora, pues se trata de disposiciones normativas de estricto cumplimiento dado el carácter de orden público de las normas laborales. En este sentido, las prestaciones laborales se calculan de acuerdo con las normas sustantivas en que se fundamentan, por tiempo de servicio efectivamente prestado, para el cálculo de preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, en tal sentido le corresponden a la parte actora los siguientes conceptos y montos laborales:
a) Antigüedad: Desde el 1 de junio del año 2.002 hasta el 15 de marzo del año 2.003, total 9 meses y 7 días de servicios a razón Bs. 10.833,oo, resulta la cantidad de Bs. 487.484,oo.
b) Vacaciones: 15 días a razón de Bs. 10.000,oo resulta la cantidad de Bs. 150.000,oo.
c) Utilidades: 15 días a razón de Bs. 10.000,oo, resulta la cantidad de Bs. 150.000,oo.
d) Bono Vacacional: 5 días a razón de Bs. 10.000, resulta la cantidad de Bs. 50.000,oo.
e) Indemnización por despido injustificado: 30 días a razón de Bs. 10.833, resultante la cantidad de Bs. 324.990,oo.
f) Indemnización de daños y perjuicios: 120 días a razón de Bs. 10.000,oo, resulta la cantidad de Bs. 1.200.000,oo.
Todos estos conceptos sumados alcanzan a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.362.474,oo). Igualmente en lo referente al ajuste monetario, el cual procede de oficio en todo caso, como una indemnización de la lesión sufrida por el valor adquisitivo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales exigidos, tal indexación judicial en virtud de su naturaleza sancionatoria y que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar a dar exactamente lo solicitado por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País.
En consecuencia, en la oportunidad correspondiente se solicitará mediante oficio al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del periodo comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que dichos montos se computen al momento de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre las cantidades discriminadas y condenadas en el presente fallo. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ RANGEL contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “CLINICA DEL AIRE ACONDICIONADO, C.A.” (CLIDAIR), por concepto de cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL “CLINICA DEL AIRE ACONDICIONADO, C.A.” (CLIDAIR) a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.362.474,oo).
TERCERO: Se ordena indexar las sumas condenadas en la oportunidad correspondiente en que solicitará mediante oficio al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ver verificada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del periodo comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que dichos montos se computen al momento de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre las cantidades discriminadas y condenadas en el presente fallo. Así mismo, se sirva un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, debiendo incluir aritmética donde se verifique la indicación y aplicación.
CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada CLINICA DEL AIRE ACONDICIONADO, C.A (CLIDAIR), por cuanto ha sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del derecho NELLYS MACHO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 74.582; y la parte demandada estuvo representada por el profesional del derecho HERNAN JOSÉ FIGUEROA, inscrito en la Inpreabogado bajo el No. 34.52, en su carácter de defensor Ad-litem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO)
Abog. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. JAIDY CAROLIN MORALES
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las nueve minutos de la mañana (9: 00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 31-2004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. JAIDY CAROLIN MORALES
La suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el presente fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2.004)
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