Expediente No. 400

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN

BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193 y 145

Revisado como ha sido el presente expediente signado con el número 400, en el cual el ciudadano HENRY ALVARADO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V- 6.429.280, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 34.012, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, demanda por COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIAL, a la empresa A & J SYSTEMS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2.000, anotado bajo el No. 79, Tomo 2-A, Tercer Trimestre, solicitando el pago de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00), e igualmente, demanda los intereses legales por mora que se devenguen de dicha cantidad, más la indexación laboral o corrección monetaria, consignando como fundamento de su acción copia fotostática de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil demandada, copias de planillas de arancel judicial signadas con los Nos. 138331, 008525 y 0000143038, respectivamente y copia fotostática de la credencial de abogado; observando el Tribunal que desde el día 10 de febrero del año 2.003, cuando la parte actora solicita al Tribunal perfeccionar la citación de la empresa demandada antes mencionada, y librar los recaudos de notificación en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE ELIECER CARRILLO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.412.486, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; hasta la presente fecha, no se ha celebrado en juicio ningún otro acto de procedimiento por las partes, en especial el impulso procesal de la referida notificación, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.

En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.

En la misma fecha anterior, siendo la diez y treinta (10:30) de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 30-2.004.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.