REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5251-

MOTIVO: “ DESALOJO”

DEMANDANTE.: JUANA BAUTISTA MARCANO DE HENDERSON

DEMANDADO: GUIDO DIEGO HENDERSON ALMERA

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: NELLYS MACHO ROMERO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 74.582.-

Se Inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitido por este Juzgado con fecha VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), donde la ciudadana JUANA BAUTISTA MARCANO DE HENDERON, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad V-7.667.648, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NELLYS MACHO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 74.582, demanda al ciudadano GUIDO DIEGO HENDERSON ALMERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.706.897, y de mi igual domicilio; Por DESALOJO; por ser propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Churuguara, sector Las Cabillas, N° 78, diagonal al torococo del citado Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia cuyas medidas y linderos son los siguientes Norte: treinta metros con ochenta y dos centímetros (30,82 mts) y linda con propiedad de Luis Petit, Sur: veinte metros con cincuenta y siete centímetros (20,57 mts) con casa o terreno de mi propiedad, Este: trece metros con cincuenta y seis centímetros (13,56 mts) con vía pública la nombrada calle Churuguara y por el Oeste: Doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) linda con calle Buenos días, anexo copia simple del titulo de propiedad, acta de matrimonio, acta de defunción del que fue mi cónyuge y documento sucesoral. Es el caso ciudadano Juez que celebre contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado el día 13 de marzo de 1998 con el ciudadano GUIDO DIEGO HENDERSON ALMERA, sobre el inmueble de mi propiedad identificado plenamente fijando como canon de arrendamiento la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) mensuales, el cual debería de ser cancelado por el arrendatario dentro de los primero cinco (5) días de cada mes, por el tiempo que durara el contrato, sin embargo el ciudadano GUIDO DIEGO HENDERSON ALMERA ya identificado ha incumplido con el contrato ya que ha dejado de cancelar la correspondiente a los meses de enero de 2001 hasta octubre del año en curso lo que arroja un total de: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00). En razón de los argumentos anteriormente expuestos vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano GUIDO DIEGO HENDERSON ALMERA ya identificado, pido respetuosamente el desalojo y en su defecto que así lo decrete el tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción fundamente en cualquier de las siguientes causales: Causal a: Falta de pagos de cánones de arrendamiento. Se estima la presente demanda en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00); Se sirva condenar en costos y costas al demandado de auto.- En fecha once (11) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), se libraron los recaudos de citación.- En la misma fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), la parte demandante otorgo poder APUD-ACTA, a la abogada en ejercicio NELLYS MACHO ROMERO.- En fecha Nueve (9) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), el alguacil temporal de este despacho expuso sobre la citación del demandado.- En fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), la apoderada judicial de la parte actora pide a la Secretaria que practique la notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha Once (11) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) mediante auto el tribunal ordeno librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha Dos (2) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), la Secretaria Natural del tribunal expuso sobre la notificación de la parte demandada.- En fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas. En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal admite las pruebas promovidas.- Sustanciado como ha sido el presente proceso este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:
Cumplida y producida como fue la citación del demandado en el presente juicio, la cual se inició en fecha nueve (9) de Febrero del Dos Mil Cuatro, según consta en diligencia suscrita por el ciudadano alguacil temporal de este tribunal la cual corre inserta al folio 13 del presente expediente y complementada o verificada con boleta de notificación practicada por la ciudadana Secretaria del tribunal en fecha primero de Marzo del presente año, cuya resulta corre inserta al folio 19 y 20 del expediente. Llegado el momento para que el demandado diera contestación a la presente demanda no compareciendo a dicho acto por si ni por medio de apoderados judiciales adoptando en consecuencia una actitud conocida por la jurisprudencia como Rebeldía y establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como “CONFESION FICTA”, tampoco produjo en el debate probatorio prueba alguna que le favoreciera. En sentencia N° RC-00102 de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Marzo del 2003, con ponencia del
Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, contentiva en el expediente número 01194 señalo sobre lo establecido en el Artículo 362 EJUSDEM sobre la CONFESION FICTA lo siguiente: …” ESTABLECE DICHO ARTICULO LOS SUPUESTOS QUE DEBEN CONVERGER A LOS EFECTOS DE CONSIDERAR CONFESO AL DEMANDADO, A SABER: 1) QUE NO COMPAREZCA, DENTRO DEL PLAZO QUE LA LEY OTORGA PARA ELLO A DAR SU CONTESTACIÓN, (ESTABLECE EL ARTICULO 359 DEL CODIGO CITADO A ESOS EFECTOS VEINTE DIAS SIGUIENTE A LA CITACION DEL DEMANDADO.).- 2) QUE EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL DETERMINADA NO PRUEBE NADA QUE LO FAVOREZCA.- 3) QUE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO….” En este caso concreto se incuo una acción basada en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL POR TIEMPO INDETERMINADO, invocando la Ley de Arrendamiento inmobiliario, a la cual se sustanció dándole la tramitación correspondiente mediante el procedimiento o juicio breve por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres tal como lo prevee el código adjetivo ya citado para dar contestación a dicha demanda en el segundo día de despacho siguiente y que conste en acta su citación. Considera este sentenciador que en la presente causa se produjo la CONFESION FICTA DEL DEMANDADO por haberse cumplido con los tres elementos ya citados establecidos por la referida jurisprudencia como fue la no comparecencia del ciudadano GUIDO DIEGO HENDERSON ALMERA a la contestación de la demanda, la falta de prueba en su debida oportunidad procesal y que la presente acción no es contraria a derecho. Haciendo prosperar en derecho con dicha actitud (Rebeldía) la acción intentada por el actor en su contra al producirse la CONFESICON FICTA la cual no es más que la aceptación tacita de todos y cada uno de los hechos invocados por este (actor) así como el derecho alegado en el libelo de la demanda. Quedando de esta manera probada fehacientemente la obligación demanda. Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINITRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, incoada por la ciudadana JUANA BAUTISTA MARCANO DE HENDERSON contra GUIDO DIEGO HENDERSON ALMERA, ambos identificados plenamente, por “DESALOJO”. PRIMERO: Se condena al demandado ciudadano GUIDO DIEGO HENDERSON ALMERA, al pago de los CÁNONES DE ARRENDAMIENTO comprendido desde el mes de ENERO DEL 2001 HASTA EL MES DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO, A RAZON DE QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15.000,00) lo cual mediante una operación matemática al multiplicar QUINCE MIL BOLIVARES POR DIEZ MESES RESULTA LA CANTIDAD DE: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que es la suma demandada.- SEGUNDO: Se condena y ordena el desalojo del demandado (ya antes identificado) de la casa de habitación ubicada en la calle Churuguara, sector Las Cabillas, casa N° 78, diagonal al Torococo de ésta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, completamente desocupado de personas y bienes.- TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE .-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004).- AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-


EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DRA. ZULAY BARROSO O.-
En la misma fecha siendo la una de la tarde, previo el anuncio de Ley en las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede.- LA STRIA.,