REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5237-
MOTIVO: “ COBRO DE BOLIVARES “INTIMACION”
DEMANDANTE.: HERNAN ANTONIO ARAUJO
DEMANDADO: MEDITZON EDGAR JIMENEZ QUERO
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: SERGIO PULGAR, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 4.943.-
DEL DEMANDADO: DAMASO MAVAREZ Y MARLENE DIAZ,
INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NUMEROS: 14.936 Y 31.616 RESPECTIVAMENTE.-
Se Inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitido por este Juzgado con fecha CINCO (5) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), donde el ciudadano HERNAN ANTONIO ARAUJO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.659.662 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio SERGIO PULGAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 4.943, demanda al ciudadano MEDITZON EDGAR JIMENEZ QUERO, Venezolano, mayor de edad, soltero, instrumentista, titular de la cédula de identidad número V- 11.245.568 y de mi igual domicilio; Por Cobro de Bolívares (Intimación) por ser tenedor legitimo y único beneficiario del cheque librado por el ciudadano MEDITZON EDGAR JIMENEZ QUERO, perteneciente a la cuenta corriente, identificados con los números 1278002454 signado dicho cheque con los número 03282195, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.00,000,00) contra el BANCO MERCANTIL, (Banco Universal) para ser cobrado el día 10 de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) emitido a la orden del demandante, es el caso que fue presentado al cobro dicho instrumento cambiario, en la referida entidad bancaria en fecha 12 de Febrero del mismo año, por su beneficiario , el mismo fue devuelto por con su anexo que dice: “PAGO SUSPENDIDO”, ante lo cual optó por dirigirse a la persona que libró el mencionado titulo valor para que le hiciera efectivo el mismo el cual resultó infructuoso y negativo.- En fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003) se libraron los recaudos de citación.- En fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003) la parte demandante otorgo poder Apud Acta al abogado en ejercicio SERGIO PULGAR- En fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003) mediante diligencia la parte demandante reformo la demanda.- En fecha veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003) se le dio entrada a la reforma de la demanda.- En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003) la parte demandante mediante diligencia consigno copia simple para que sean certificada y el alguacil practique la intimación.- En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003) mediante auto el tribunal ordenó certificar las copias y que el alguacil practicara la Intimación de la parte demandada.- En fecha Primero de Octubre del año Dos Mil Tres (2003) se libraron los recaudos de citación.- En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003) el alguacil expuso sobre la imposibilidad de practicar la intimación.- En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003) la parte demandante mediante diligencia solicito que la secretaria del tribunal practique la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha Veintidós (22) de Octubre mediante auto el tribunal ordeno a la Secretaria practicara la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003) la secretaria expuso sobre la notificación de la parte demandada.- En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio.- En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003) la parte demandada mediante escrito dio Contestación y Reconvención .- En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003) mediante auto el tribunal negó la admisión de la Reconvención por ser incompatible con la demanda principal, tanto con su objeto como en el procedimiento.-En fecha Dos (2) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas- En la misma fecha el tribunal se lo agregó.-En fecha Dos (2) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) el tribunal admitió las pruebas de las partes.-En fecha Cuatro (4) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho para que las partes designaran sus expertos de conformidad con lo pautado en el Artículo 452 del Vigente Código de Procedimiento Civil, la parte demandante designó como experto para su representado al ciudadano CARLOS MORLES, consignando constancia de aceptación del mismo, la parte demandada no hizo acto de presencia en este acto.- En la misma fecha el tribunal mediante auto designo como segundo y tercer experto a los ciudadanos FRANCISCO IZAGUIRI Y RAFAEL MARTINEZ.- En fecha Cinco (5) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) el experto FRANCISCO IZAGUIRE, se dio por notificado y se agregó en la misma fecha.- En la misma fecha mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada apelo la decisión que declara Inadmisible la Reconvención propuesta contra la parte actora.- En la misma fecha el experto RAFAEL APONTE MARTINEZ, se dio por notificado y se agregó en la misma fecha.- En fecha Ocho (8) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) mediante diligencia la parte demandante pide al tribunal niegue la apelación interpuesta por la parte demandada por ser extemporánea.- En fecha Ocho (8) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho a fin de que el experto FRANCISCO IZAGUIRE, notificado como fue de la designación de experto, acepte el cargó lo cual acepto y prestó el juramento de Ley.- En la misma fecha Ocho (8) de Diciembre de año Dos Mil Tres (2003), mediante auto el tribunal niega la apelación interpuesta por ser extemporánea y ordena hacer un cómputo por secretaria de los días hábiles transcurridos desde la fecha que se dictó el auto y el día donde se suscribió la diligencia de apelación.- En la misma fecha se hizo el computo ordenado.- En la misma fecha Ocho (8) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), siendo las dos de la tarde, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho a fin de que el experto RAFAEL APONTE MARTINEZ, notificado como fue de la designación de experto, acepte el cargó lo cual acepto y prestó el juramento de Ley.- En fecha Nueve de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), compareció el experto CARLOS MORLES , notificado como fue de la designación del cargo de experto, acepte el cargó lo cual acepto y prestó el juramento de Ley.- En la misma fecha los expertos designados mediante diligencia solicitaron al tribunal los documentos originales.- En fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) mediante auto el tribunal el tribunal ordena la entrega de los documentos originales y acuerda la extensión del lapso probatorio de la Incidencia.- En fecha Once (11) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) la parte demandada solicito copia certificada.- En la misma fecha la parte demandada solicito un computo de los días transcurridos desde el 03-11-2003 hasta el día 20-11-2003 y desde el día 21-11-2003 hasta el día 27-11-2003 ambas fechas inclusive.- En fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), mediante auto el tribunal ordena se realice el computo solicitado y expida las copias certificadas.- En la misma fecha se realizó el computo realizado.- En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), se libraron las copias certificadas solicitadas.-En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), la parte demandada solicito copia certificada.- En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) el tribunal mediante auto ordeno se expida la copia certificada solicitada.- En fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) mediante diligencia los expertos consignaron el informe técnico pericial y consignaron los documentos originales entregados.- En la misma fecha el tribunal los consigno a las actas.- En fecha veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) mediante diligencia los expertos grafotécnicos mediante diligencia dejan constancia de haber recibido de la parte demandante los honorarios profesionales.-
Sustanciado como ha sido el presente proceso este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Acompaña a su demanda Instrumento Cambiario denominado CHEQUE, el cual constituye el fundamento de su acción inserto al folio tres (3) del presente expediente; Siendo dicho instrumento desconocido e impugnado por el intimado en el escrito que contiene la contestación de la demanda; Como consecuencia de la actitud asumida por éste (Intimado) en el referido acto de contestación, el actor promueve entonces la prueba pericial de cotejo, de conformidad con el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de probar y demostrar la autenticidad y veracidad del referido instrumento cambiario. Una vez cumplida con todas las formalidades de Ley para los nombramientos, notificaciones, aceptaciones y juramentaciones de los expertos nombrados por las partes y el tribunal para la realización de la prueba, ya antes señalada o comparación del documento dubitado ( CHEQUE), con los instrumentos indubitados, señalados por la parte actora, los cuales corren insertos en actas, se procedió en consecuencia realizar la EXPERTICIA GRAFOTECNICA CORRESPONDIENTE, utilizando para el método de estudio conocido como MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE; Dando como resultado que la firma del documento denominado CHEQUE fundamento de la presente acción, dado como dubitado es la misma que aparece en los documentos dados como indubitados, que se señalan ampliamente en dicho informe pericial, ósea, que las firmas corresponden o fueron realizadas por el ciudadano MEDITZON EDGAR JIMENEZ QUERO, parte demandada ó Intimado, identificado plenamente en acta. Ahora bien, considera éste sentenciador que el presente DICTAMENTE-PERICIAL, ha sido bien realizado ó practicado con una técnica adecuada y bajo un método de estudio aceptado, en forma general dentro de nuestro FORO JURÍDICO. Dándole en consecuencia, a dicho informe pericial pleno valor probatorio quedando demostrado fehacientemente la autenticidad o veracidad tanto en u firma, como en su contenido del INSTRUMENTO CAMBIARIO, llamado CHEQUE, fúndante de la presente acción u objeto de la citada prueba pericial. Es de hacer notar que en el presente proceso Intimatorio no se produjeron ningún otro tipo de prueba por las partes. En nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, la buena fé se presume, mientras que la mala fé es objeto de prueba, existiendo en principio una presunción IURIS TANTUN (Aquella que admite prueba en contra) en contra de la parte demandada como fue la presentación del instrumento fundamento de la acción, el ya tantas veces señalado CHEQUE O INSTRUMENTO CAMBIARIO; Quedando en consecuencia, desde el punto de vista procesal, una carga ineludible para el demandado demostrar y probar el pago o cancelación y en consecuencia la liberación de la obligación demandada, así como la falsedad del instrumento fundamente de la acción, para obtener una decisión favorable lo cual no ocurrió en ningún momento en el presente debate judicial. Creyendo conveniente éste sentenciador traer a colación, lo que ha sostenido el eminente Colombiano, FERNANDO DEVIS ECHANDIA, quién dijo en una de sus obras sobre la prueba judicial lo siguiente: “ …CARGA DE LA PRUEBA ES UNA NOCION PROCESAL QUE CONTIENE LA REGLA DEL JUICIO, POR MEDIO DE LA CUAL SE LE INDICA AL JUEZ, COMO DEBE FALLAR CUENDO NO ENCUENTRA EN EL PROCESO PRUEBA QUE LE DEN CERTEZA SOBRE LOS HECHOS QUE DEBEN FUNDAMENTAR SU DECISION, E INDIRECTAMENTE ESTABLECE A CUAL DE LAS PARTES LE INTERESA LA PRUEBA DE TALES HECHOS PARA EVITARSE LAS CONSECUENCIAS DEFAVORABLES…”
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINITRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, incoada por el ciudadano HERNAN ANTONIO ARAUJO contra MEDITZON EDGAR JIMENEZ QUERO, ambos identificados plenamente, por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento INTIMATORIO, en consecuencia se declara: PRIMERO: Se condena al demandado ciudadano MEDITZON EDGAR JIMENEZ QUERO, a cancelar a la parte actora ciudadano, HERNAN ANTONIO ARAUJO la cantidad de: CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 415.000,00) suma ésta que comprende los conceptos demandados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Quince días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004).- AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DRA. ZULAY BARROSO O.-
En la misma fecha siendo la once y veinte minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley en las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede.- LA STRIA.,
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