Expediente N° 4561.96
Sentencia Interlocutoria N° 15.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ , venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.703, titular de la cédula de identidad número 1.696.322 domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ PEÑA PIRELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 13.209.930, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ISMELDA CANO FINOL y RAMÓN ALEXANDER REVILLA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.505 y 25.573, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
En fecha 15 de julio de 1.996, este Tribunal le dio entrada y se aprehendió al conocimiento de la causa por haber sido declinada la competencia por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas.
En fecha 13 de enero de 2004 el abogado RAMÓN ALEXANDER REVILLA BORJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se decrete la Perención de la Instancia.
Luego de un exhaustivo análisis de las actas se evidencia que en fecha 15 de julio de 1.996, al folio 24 aparece un auto del Tribunal donde ordena librar nuevas boletas de notificación a los efectos de proseguir el proceso, en razón de la ruptura de los lapsos procesales producido por la declinatoria de competencia y remisión del expediente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cabimas. Posterior a este auto in comento, al folio 26, de fecha 18 de marzo de 2003, aparece diligencia suscrita por la abogada ISMELDA CANO FINOL solicitando copia simple de la pieza principal-medida y de oposición, en este punto es necesario hacer la siguiente acotación:
La Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo, en reiterada y pacífica sentencia ha mantenido el criterio que la solicitud de copias no son actos orientados a darle impulso al proceso, a tal efecto me permito citar al procesalista Patrio Ricardo Henriquez La Roche, en obra de Procesal Civil, Tomo II, Pág. 337, nos dice:
“…Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal”…más adelante, cito: No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas”…
En este orden de ideas, si observamos el auto cursante al folio 24 de fecha 15 de julio de 1.996, y la solicitud de las copias simples es del 18 de marzo del 2003, han transcurrido seis (6) años y siete (7) meses, en tal sentido, me permito hacer ciertos extractos referente a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 05 de septiembre de 2002, en materia de amparo, aplicable al caso en concreto en lo atinente al siguiente aspecto: “puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en Protección de determinada pretensión. El Código Procesal Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la Perención de la Instancia. En el caso específico de la inacción prologadaza del actor señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención”.
Más adelante la sentencia nos dice: “El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. Finalmente, cito “por su parte esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, a demás, constituye una afrenta al sistema judicial por cuanto el servicio público debía atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural”
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 03 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Judicial, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por LUIS ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.703, titular de la cédula de identidad personal número1.696.322, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEÑA PIRELA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.638.494, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintinueve(29) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.-
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