Exp. N° 4.566.96.-
Sentencia N° 13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguida por SOCIEDAD MERCANTIL “FERRETERÍA OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1.993, anotada bajo el N° 34, Tomo 4-A, en contra de SIRAIDA ASMIRIA RODRÍGUEZ PAUQUE DE MATOS y JESÚS ANTONIO MATOS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casada y de oficios del hogar, la primera y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad números 4.707.348 y 4.706.694, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Con fecha 10 de marzo de 2004, las partes celebraron Convenimiento en el cual la parte demandada asistida por la abogada LAURA FIGUEROA LEAL, con el fin de dar por terminado el presente juicio convinieron en cancelar y cancelaron a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.806.295,80) la cual cubre todo lo reclamado en el escrito libelar. Presente el abogado HÉCTOR ACHÉ VEGA en su condición de apoderado actor, aceptó el convenimiento realizado y recibió en nombre de su representada la cantidad de dinero cancelada por los accionados. Ambas partes solicitaron se homologue el convenimiento, se le dé carácter de cosa juzgada, se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 15 de abril de 1.996, la hipoteca convencional de primer grado recaída sobre el inmueble objeto de la ejecución, y se oficie a la Oficina de Registro respectiva a los fines de participarle lo conducente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.

Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a los folios 76 y 77, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Estrella, a 36 metros con 41 centímetros del Callejón Amparito, Urbanización Amparo de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidos en autos, quedando extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesaba sobre dicho inmueble. Ofíciese a la oficina de registro respectiva y. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA siguió la SOCIEDAD MERCANTIL “FERRETERÍA OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1.993, anotada bajo el N° 34, Tomo 4-A, en contra de los ciudadanos SIRAIDA ASMIRIA RODRÍGUEZ PAUQUE DE MATOS y JESÚS ANTONIO MATOS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casada y de oficios del hogar, la primera y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad números 4.707.348 y 4.706.694, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Estrella, a 36 metros con 41 centímetros del Callejón Amparito, Urbanización Amparo de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidos en autos, quedando extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesaba sobre dicho inmueble OFÍCIESE A LA OFICINA DE REGISTRO RESPECTIVA.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo la doce meridiem se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.