En horas de despacho del día de hoy, MIERCOLES VEINTICUATRO (24) de marzo del año DOS MIL CUATRO (2004), siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada por Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de bolívares por cuotas de condóminos (vía ejecutivo) sigue el condominio del edificio Pino Taeda “2” contra los ciudadanos STANLEY RIVERA FUENMAYOR y JACQUELINE PAZ DE RIVERA; se traslado y constituyo este Juzgado Quinto Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la dirección señalada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada YILETZA CORZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 37.643, específicamente en un bien inmueble (apartamento) ubicado en la urbanización el Pinar edificio pino taeda “2” primer piso, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente y una vez presente el tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar e imponer de la presencia del tribunal a los ciudadanos STANLUY RIVERA FUENMAYOR y JACQUELINE PARRA RIVERA titulares de la cedula de identidad Nº V-5.824.523 y 7.724.267 respectivamente, con el carácter de propietario del apartamento y parte demandada del presente proceso, en este estado, presente la apoderada judicial de la parte actora, abogada YILETZA CORZO expreso: “ Pido a este tribunal ejecutor, que una vez llevada a efecto la notificación correspondiente, proceda a darle cumplimiento a la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el tribunal de la causa y para tal efecto designe perito avaluador y depositario judicial y necesario. Seguidamente, este tribunal procede a designar perito avaluador y depositario judicial en la persona del ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.263.996 y quien una vez impuesto de los cargos recaídos en su persona, expuso: “acepto los cargos de perito avaluador y depositario judicial, para el cual he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el juramento de la ley de la siguiente manera: ¿ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a los cargos para los cuales ha sido designado? Contesto: Si lo juro. Una vez, llevada a efecto la juramentación correspondiente, presente el perito avaluador y en virtud del señalamiento de la apoderada judicial de la parte actora procede a señalar para embargar los siguientes bienes muebles: 1) un televisor, marca: crown, 14 pulgadas, modelo: tc-1494r, sin señal visible, avaluado por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00). 2) Un televisor marca: general de 19 pulgadas, modelo: electric remote, sin serial visible, avaluado por la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00) 3) Un Aire acondicionado sin marca visible, de 18.000 BTU, serial numero E-12523603, avaluado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.250.000,00); 4) Un televisor, marca: Panasonic, de 21 pulgadas, modelo: CT2148, serial Nº 5423071, avaluado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00); 5) Un juego de recibo compuesto por cuatro (04) piezas, un sofá de tres (03) puestos y dos (02) Poltronas, una mesa de centro de madera de 4 vidrios; Los muebles tapizados en semi. Cueros, color: Salmón y tela a raya color salmón y beige; avaluado por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00); 6) Un bar de bambú y vidrio, tejido en ratan, avaluado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00); 7) Una mesa redonda en madera con tope de vidrio, avaluado por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.40.000,00); 8) Una lámpara en cerámica, fondo color blanco y chispeado en marrón, avaluada por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00); 9) Una repisa, de hierro forjado, de 4 entrepaños de vidrio, de color negro, avaluado por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00); 10) Un mini componente, marca RCA, modelo: RCD110, sin serial visible, avaluado por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,00); 11) Una licuadora, marca Ester, de base metálica, sin serial visible, avaluada por la cantidad de DIESCISEIS MIL BOLIVARES (BS. 16.000,00). Todo lo avaluado suma una cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (BS. 1.566.000,00). En este estado, presente los ciudadanos STANLEY RIVERA FUENMAYOR y JACQUELINE PAZ DE RIVERA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE BUITRAGO JONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.684; expusieron: “Nos damos por citado, notificados y emplazados para todos los actos del juicio, convenimos en la demanda por ser ciertos los hechos narrados en la misma, por cuanto adeudamos al condomio pinos “Taeda 2” desde el mes de julio del año 1998 hasta el mes de marzo del 2004 ( ambos inclusive) por cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, mas los gastos judiciales y honorarios profesionales ocasionados en el presente juicio todo lo cual alcanza la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS (BS. 1.820.500,00). Ahora bien, Ciudadano Juez, a objeto de dar por terminado el presente juicio ofrezco pagar a la parte actora la cantidad adeudada de la siguiente forma: a) En este acto le entrego a la Apoderada Judicial de la parte actora la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) y el saldo deudor, es decir, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.520.500,00) que nos comprometemos a pagar de la siguiente forma: 1) El dia 15 de Abril del 2004 pagaremos la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO VENTICINCO BOLIVARES (BS. 380.125,00); 2) El dia 15 de Mayo del 2004 pagaremos la misma cantidad (380.125,00) mas el mes de Abril de la cuota del condominio del año en curso; 3) El dia 15 de Junio del 2004 pagaremos la cantidad de (BS.380.125,00) mas la cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Mayo del 2004; 4) Finalmente, el día 15 de julio del 2004 pagaremos la cantidad de (BS. 380.125,00) mas la cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Junio del 2004, para quedar así al día con el pago de las cuotas de condominio hasta el mes de Junio del 2004. Asimismo convenimos que la falta de pago de algunas de las cuotas aquí señaladas dará derecho a la parte actora a solicitar, la ejecución judicial del presente convenio y a ejecutar los bienes muebles embargados y para el caso de que se decretare una medida de embargo sobre el inmueble convenimos en que el remate se haga con la publicación de un solo cartel y el avaluó del inmueble sea practicado por un solo perito designado por el Tribunal de la Causa, seguidamente presente la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada YILETZA CORZO, antes identificada expuso: “En nombre de mi representada acepto el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada y pido al Tribunal se mantenga vigente la medida de embargo decretada sobre los bienes muebles, se le designa a los demandados como depositario para que se le de en custodia los bienes descritos , así mismo pide al tribunal se obtenga de remitir la comisión hasta tanto no sea dado el cumplimiento del presente convenio. En este estado , este Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declaro: formalmente Embargados Ejecutivamente los bienes muebles descritos; así mismo, se releva del cargo de Depositario Judicial al ciudadano EDGAR VASQUEZ PAZ y se nombran como depositarios especiales a los ciudadanos STANLEY RIVERA FUENMAYOR y JACQUELINE PAZ DE RIVERA quienes son partes demandadas del presente proceso; de la misma manera, y todo conforme con lo previsto en los artículos 539,541 del código de procedimiento civil en lo que respecta al deposito judicial. Este Juzgado y la Apoderada Judicial de la parte actora dejan constancia que no se ha recibido ningún tipo de emolumento para la práctica de la presente medida. Siendo las UNA Y CUARENTA (1:40PM) horas de la tarde se cerro el acto. Es todo, se leyó, y conformes firman.

EL JUEZ:

ABOGADO GUILLERMO INFANTE



LOS NOTIFICADOS Y PARTE LA APODERADA JUDICIAL
DEMANDADA/ SU ABOGADO DE LA PARTE ACTORA:
ASISTENTE
(“Depositario Especial”)




PERITO AVALUADOR:


LA SECRETARIA: