REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193° y 145°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte Actora: José Antonio Ocando Urdaneta y Eleana Alcalá Murillo, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 629.921 y 3.299.478, respectivamente, cónyuges entre si, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.269 y 19.727, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
Parte Querellada: Sociedad de Comercio Banco Canarias de Venezuela C.A. Banco Universal, antes La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva esparta en fecha 28.11.1966, bajo el N° 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13.07.2000, bajo el N° 58, tomo 24-A.
Apoderados Judiciales de la parte Querellada: Ciudadano Dr. Gabriel Perozo Piñango, titular de la cedula de identidad N° 2.957.267, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.950 de este domicilio.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por los abogados José Antonio Ocando Urdaneta y Eleana Alcalá Murillo, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.07.2003.
En fecha 26.08.2003 (f.106) se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y mediante auto de esta misma fecha se le dio entrada, se ordenó tramitar la causa conforme al Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27.08.2003 (f. 108 al 110) los accionantes presentaron escritos de alegatos y fundamentos de la apelación interpuesta.
En fecha 06.10.2003 (f. 111) el abogado José Antonio Ocando Urdaneta solicita copia certificada de todo el expediente incluyendo su carátula.
En fecha 07.10.2003 (f.112) mediante auto este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal fijada por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04.04.2001, este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Consta de autos que se inició la presente acción de Amparo Constitucional con motivo de la solicitud presentada por los abogados José Antonio Ocando Urdaneta y Eleana Alcalá Murillo, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y representación.
La demanda de amparo la fundamentan los accionantes en los Artículos 26, 27, 49 numerales 1° y 2° y 55 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, por considerar violado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Juzgado de la causa admitió la acción intentada en fecha 19.06.2003, según auto que riela al folio 24 de este Expediente, ordenándose la notificación de la parte querellada Banco canarias de Venezuela C.A. Banco Universal en la persona de los ciudadanos Conchita Ercolano y/o José Francisco García; del Fiscal del Ministerio Público para que concurran al Tribunal para conocer el día y hora en que se llevará a cabo la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar a las 11:00 de la mañana, del cuarto día hábil siguiente. Se cumplieron las notificaciones ordenadas por el Juzgado de la causa.
En fecha 16.07.2003 (f.48 al 51) se celebró la audiencia oral y pública, a la cual concurrió la parte querellante José Antonio Ocando Urdaneta y Eleana Alcalá Murillo; el ciudadano Dr. Gabriel Perozo Piñango, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.950, en su condición de apoderado judicial de la empresa querellada Banco Canarias de Venezuela C.A., Banco Universal. No se observa del acta levantada que el Fiscal del Ministerio Público haya comparecido a la audiencia constitucional, pues el Tribunal no dejó constancia de ello.
En la audiencia constitucional el tribunal de la causa dispuso que la dispositiva del fallo será dictada en una (1) hora y que el fallo integro será publicado dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del momento en que sea dictado el dispositivo del fallo. Efectivamente el día 16.07.2003 siendo la 1:00 de la tarde el tribunal en audiencia constitucional dictó la dispositiva del fallo declarando: 1.- Improcedente la acción de amparo constitucional intentada por los abogados José Antonio Ocando Urdaneta y Eleana Alcalá Murillo contra Banco Canarias de Venezuela C.A. Banco Universal antes denominada La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo. 2.- Condenando en costas a los accionantes José Antonio Ocando Urdaneta y Eleana Alcalá Murillo
En fecha 18.07.2003 (f.93 al 100), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado publicó el texto integro de la sentencia, la cual es sometida a apelación por haber ejercido la parte accionante el recurso de apelación.
III. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA:
Sostienen los querellantes que interponen la Acción de Amparo Constitucional por la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expresan en su libelo que consta de documentales en original que acompañan que en fecha 17.03.2003, recibido en el banco Canarias de Venezuela C.A., Agencia Centro AB, en fecha 18.03.2003, la cual acompaña marcada “A”. Solicitan conforme a lo ordenado por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 24.01.2002, la reestructuración del crédito hipotecario signado con el N° 023062-4. Expresan textualmente: Igualmente consignamos marcada “B” en original comunicación que giramos al INDECU en fecha 18.03.2003, donde informamos de nuestra solicitud que hiciéramos al Banco Canarias en la ciudad de Porlamar, para que nos reestructuraran nuestro crédito hipotecario. De la misma forma consignamos en oficio emanado del INDECU signado con el N° 194-03 de fecha 06.06.03 marcado “C” donde claramente se lee en su contenido lo contemplado en la resolución N° 146-02 aparecida en la Gaceta Oficial N° 37.613 del 20.01.03 la cual dice…omissis… Asimismo consta de la documental marcada “D” en original emanada del representante Abogado José Francisco García M donde el fecha 11.06.2003, nos cursa comunicación amenazadora de cobro por un crédito hipotecario N° 023062-4 actuando en forma agraviante fuera de su competencia con abuso de poder con violación de la conciencia jurídica y de derechos fundamentales irrenunciables, amedrentándonos con amenazas de embargo de nuestro inmueble dado en garantía, el cual es nuestra vivienda principal y de nuestro menor hijo, concediéndonos un plazo de cinco días hábiles a partir de esa fecha los cuales se cumplirán el 17.06.2003, exigiéndonos el pago correspondiente a la totalidad de todas las cuotas atrasadas y los gastos causados hasta la presente feche, caso contrario, procederá en nuestra contra en consecuencia (sic). Que es de observar que el Tribunal en comento en su fallo de fecha 24.01.2002, ordenó a la Superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras emitir resoluciones para que se realizara la reestructuración de los créditos hipotecarios, tal es el caso de la Gaceta Oficial de fecha 20.01.2003 y la cual es avalada por el oficio 194-03 emanado del INDECU, donde se instruye se suspendan los procesos judiciales en curso, relativo a créditos indexados y de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de cuota balón mientras dure el proceso de reestructuración. Gacetas Oficiales estas que consignamos…Omissis… Obviamente que se han violado las garantías constitucionales al debido proceso, del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26, 27, 49 numeral 1°, 55 y 257 del texto fundamental, en evidente perjuicio contra nosotros como parte agraviada, en otras palabras, Banco Canarias de Venezuela C.A., Banco Universal parte agraviante han violado las garantías constitucionales del debido proceso y asimismo del derecho a la defensa ordenando a su representante al cobro por vía judicial con correspondiente traslado y el consecuente embargo de nuestro inmueble dado en garantía, violentando el fallo definitivo acordado por la sala constitucional en fecha 24.01.02; violentando el derecho a la defensa en todo estado y grado de los ordenado en la sentencia del máximo tribunal, En consecuencia tendiendo presente que las normas de procedimiento son la expresión de los valores constitucionales,. En este sentido apelamos a su prudencia como Juez y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la protección de los derechos y garantías de nosotros como agraviados., asimismo llamamos la atención y se evidencia de las documentales presentadas que nosotros si cumplimos con lo ordenado en la sentencia en comento pues acudimos a ellos a solicitar conciliación y reestructuración de nuestro crédito hipotecario tal como consta del documento marcado “A” aquí consignada. Asimismo dimos cumplimiento haciendo la denuncia correspondiente ante el Indecu tal como consta de la documental marcada “B” y complementan esta solicitud de violación de las garantías enunciadas con las documentales marcadas “D” y “E”.
Para finalizar en su libelo dicen que se libre el correspondiente mandamiento de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida en el sentido que el tribunal declare (sic) se le ordene al Banco Canarias de Venezuela C.A., Banco Universal se abstenga de incoar demanda por ejecución de hipoteca por el cobro de la vía judicial y el consecuente embargo del inmueble dado en garantía del préstamo hipotecario N° 023062-04 hasta tanto no conste en autos la conciliación entre las partes y la ordenada reestructuración del crédito hipotecario tal y como lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia…omissis… Solicitamos a fin de evitar se nos causen graves daños y perjuicios que se decrete medida cautelar innominada en el sentido de que (sic) se abstenga de admitir querella en contra nuestra que verse sobre esta misma causa, en el supuesto que el Tribunal declare improcedente el pedimento anterior por existir alguna ya planteada por el Banco Canarias de Venezuela C.A. Banco Universal y admitida decrete la suspensión inmediata del proceso hasta tanto se cumpla con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24.01.2002.
Defensas de la Presunta Agraviante Banco Canarias de Venezuela C.A., Banco Universal (antes La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo)
En la Audiencia Constitucional se hizo presente el Dr. Gabriel Perozo Piñango y expuso: Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la solicitud de esta acción de amparo constitucional y señala que de parte de su representada no ha habido violación a derechos constitucionales, pues simplemente se otorgó un crédito y una (sic) exigido su cumplimiento no se ha cumplido con el mismo, Dejo constancia que nunca ha habido capitalización de intereses y que la sentencia del Tribunal Supremo se refiere a la capitalización de intereses, nunca en el crédito que les fue otorgado no ha existido capitalización de intereses por ultimo expreso que las tasas de interés son las fijadas por una resolución del banco central y fijadas por acuerdo entre las partes y el banco. Solicito que el tribunal acuerde una experticia a los fines de determinar si esos créditos eran indexados o no. En el mismo acto de la audiencia oral y pública el Tribunal negó la solicitud de experticia por considerar que lo debatido en la acción de amparo es la violación de garantías constitucionales y no la cualidad de créditos indexados.
Replica de los Querellantes:
Rechazo e impugno todo lo alegado por la parte agraviante (sic) ya no se está discutiendo que tipo de crédito es y que si se han violado garantías constitucionales, negándoseles el derecho a conciliar o reestructurar su crédito y si se les ha amenazado con que se les va a ejecutar su crédito y señalo que se ha violado el derecho a la defensa solicitan que se de cumplimiento a la sentencia del tribunal Supremo de Justicia; que la granita constitucional violada esta contenida en el artículo 114 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i (sic) considera inconstitucional el proceder de la entidad de Ahorro y Préstamo.
Contrarréplica de la parte accionada:
Debo dejar constancia que mi representada no ha violentado garantía constitucional alguna. Las que invocan debido proceso, no existe en ninguna acción intentada solamente se ha combinado (sic) al pago en virtud del contrato de crédito otorgado, en el cual se estipula que la falta de pago de dos cuotas da lugar a la exigibilidad de ejecutar el crédito. Por tanto, al tratarse del proceso mal puede mi representada violarlo por no ser autoridad judicial. El derecho a la defensa sobre ello solo consta como se pacto el crédito y de mutuo acuerdo como se convinieron las condiciones, Mal puede haber violado defensa alguna un crédito en el cual han pagado más de 30 cuotas y quedan trece por vencerse. Salvo los alegatos de la naturaleza del crédito que fueron definidos por el tribunal supremo y en cuyos supuestos no se encuentra el crédito otorgado a los doctores Ocando. Tutele (sic) judicial efectiva, al respecto corresponde a los tribunales como órganos de justicia en ser esta protección efectiva no a mi representada. Sobre la usura que se alega concretamente sobre el artículo 114 del (sic) la Constitución ello no consta en la solicitud de amparo, por tanto aquí se esta en un caso de cumplimiento de obligaciones debidamente contraídas conforme al código Civil; Ley de Bancos y demás normas que rigen los prestamos y en modo alguno violación de garantías constitucionales. Así pido sea decretado por este Tribunal. Mal se nos puede pedir que nos abstengamos de ejercer acciones judiciales, cuando se trata de un crédito hipotecario normal (sic) pago de intereses y capitales sin capitalización de intereses, que es extraño a los supuestos de que trata la sentencia de la Sala constitucional de fecha 02.01.2002. En consecuencia solicitud (sic) sea declarado sin lugar la petición de amparo incoada por los doctores Ocando.”
Opinión del Fiscal del Ministerio Público:
Consta de autos que en la oportunidad señalada por el Tribunal de la causa para realizar la audiencia oral y pública no compareció el Representante del Ministerio Público, ni hay en autos constancia alguna de haber intervenido en el procedimiento.
De la Competencia:
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la Apelación ejercida, y a tal efecto, Observa:
Conforme a lo señalado en la sentencia de fecha 20.01.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y demás Salas del Máximo Tribunal del País, que estableció:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los Numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En el caso bajo examen se somete al conocimiento de este Juzgado Superior, a través del recurso ordinario de apelación la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que conoció en Primera Instancia de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados José Antonio Ocando Urdaneta y Eleana Alcalá Murillo, actuando en su propio nombre y representación contra la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., Banco Universal antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, motivo por el cual este Juzgado Superior en correspondencia con lo señalado en el citado fallo, se declara competente para resolver la apelación interpuesta, por ser este Juzgado la Alzada en jerarquía vertical de aquel que profirió el fallo en Primera Instancia. Así se decide.
Informes en esta Alzada presentados por la Parte Actora:
Expresan los apelantes en fecha 27.08.2003 (f. 108 al 110) lo siguiente: Impugnamos el fallo definitivo dictado por la Juez …omissis… en fecha 16.07.2003; el mismo día del acto de la audiencia oral y pública por cuanto al tenor de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.02.2000, en el acto de la audiencia oral solamente se permite la publicación de la parte dispositiva del fallo, el cual será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia oral. Dice el alto Tribunal de la Republica que el Juez podrá: “a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá en forma oral los términos de dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cincos (5) días siguientes a la Audiencia en la cual se dicto la decisión correspondiente. En consecuencia, la decisión dictada por la Juez Dra. Mirna Mas y Rubí del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, el mismo día de la audiencia oral y pública. Íntegramente, esta viciada de nulidad absoluta por flagrante violación del procedimiento de Amparo Constitucional establecido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, con carácter vinculante y efectos “erga omnes “, lo cual equivale a una violación del orden público procesal y constitucional. Igualmente impugnamos el fallo (llamado íntegro por dicha juez), publicado en fecha 18 de julio del 2003, por las mismas razones de lo enumerado en este escrito de fundamento de la apelación, el cual se produce como consecuencia del dispositivo tal y como fue explanando en el acto de la audiencia oral y pública en su parte in fine, por la juez Dra. Mirna Mas Rubí en fecha 16 de julio de 2003. Impugnamos la condenatoria en costas en contra nuestra como accionantes y como agraviados en el Presente Recurso de Amparo Constitucional, declarada por la Juez Dra. Mirna Mas y Rubí del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta y así mismo donde nos declaran el amparo Constitucional Improcedente por cuanto de todos los recaudos que acompañan la presente acción de amparo se determina que nosotros (sic) como parte agraviada se nos amenazó de violación de nuestros derechos fundamentales y asimismo tuvimos el fundado temor de una amenaza inminente de nuestros derechos constitucionales; además la Juez no consideró y ni siquiera analizó que nuestra acción como reclamantes y parte agraviada no fue temeraria; por tanto tomó a la ligera sin sopesar la sensibilidad de estos procesos constitucionales, una condenatoria irregular, con lesiones inimaginables y muy significativos de duda y sin considerar nuestros derechos fundamentales. Por cuanto consideramos que nuestra acción no fue temeraria ni hay nada dentro del expediente que así lo pruebe; la idea que ha debido guiar a esta ciudadana Juez (sic) de amparo es la de exonerar de costas, por cuanto en autos se razona el por que del debate y de la vulneración de nuestros derechos constitucionales. En tal sentido, pedimos (…) anule en todas sus partes el fallo dictado en fecha 16.07.2003 y el fallo dictado en fecha 18.07.2003, por la Juez (…) y reponga la causa al estado de que (sic) el Juez que resulte competente fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública con estricta sujeción al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en la aludida sentencia 01.02.2000…”
La Sentencia Apelada:
La decisión objeto de la apelación declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por los abogados José Antonio Ocando Urdaneta y Eleana Alcalá de Ocando, actuando en su propio nombre y representación contra la empresa Banco Canarias de Venezuela C.A., Banco Universal, antes denominado Margarita la Entidad de Ahorro y préstamo y condenó en costas a los accionantes.
Dicha decisión de Instancia se fundamento en las consideraciones siguientes:
“…en la presente acción de amparo se observa, que ni en el escrito de solicitud, ni en las intervenciones en la audiencia constitucional por parte de los recurrentes, se puede determinar con claridad que las violaciones a las garantías constitucionales denunciadas, efectivamente se hayan materializado, y por ello en razón de todo lo ampliamente explanado y analizado, porque obviamente al no existir un proceso en curso, sino supuestas violaciones realizadas en actuaciones netamente privadas, esta Sentenciadora considera que las denuncias realizadas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, no constituyen violaciones a las garantías Constitucionales consagradas en el derecho a la Defensa, al Debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Como se dijo, la sentencia que se apela declaró Improcedente la acción de amparo constitucional intentada por los abogados José Antonio Ocando Urdanta y Eleana Alcalá Murrillo quienes actúan en su propio nombre y representación contra la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., Banco Universal (antes La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo), al concluir que al no existir proceso en curso sino supuestas violaciones realizadas en actuaciones netamente privadas, las denuncias realizadas que dieron origen a la acción intentada no constituyen violación a las garantías constitucionales consagradas en el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva; condenando a los querellantes en costas.
Primer Punto previo: De la apelación:
Se observa que la Juez de la causa oyó la apelación intentada en un solo efecto y conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir a esta Alzada las actas que indiquen las partes y aquellas que indique el Tribunal.
Al respecto es preciso señalar, que la apelación que se intente en acciones de amparo se oye en un solo efecto por disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por una parte y en cuanto a la mención de la Jueza de Instancia que ordena remitir las copias certificadas que indiquen las partes y el Tribunal, se debe marcar que la sentencia de fecha 01.02.2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia efectivamente instituyó, lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción tenga una sola instancia…”
Luego en sentencia de fecha 06.04.2001 la referida Sala estableció:
“…tanto en las apelaciones como en las consultas, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Segunda Instancia deben recibir copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación o consulta, dictado en primera instancia…” (Negrillas de este Tribunal)
De las sentencias parcialmente apuntadas y del contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende de manera cierta que no es como lo asevera la Jueza del A quo en su auto, en el sentido que al oírse la apelación en un solo efecto las partes tienen la carga de indicar cuales copias consideran pertinentes para que el Superior conozca del asunto controvertido, reservándose el Tribunal también el evento o posibilidad de indicarlas. Es pues, obligación del Juez de instancia remitir copia certificada de todo el expediente dejando copia de la decisión dictada para ejecutarla de manera inmediata como lo preceptúa el artículo 36 de la Ley Especial. Así se establece.
Segundo Punto previo. La apelación de la dispositiva del fallo:
Se observa que en el escrito de alegatos y defensas presentados oportunamente por los querellados en esta Alzada, apelan de la decisión dictada por el A quo en fecha 16.07.2003 y de la dictada en fecha 18.07.2003, confundiendo de esta manera cual es el acto recurrido en apelación. Se observa que el día 16.07.2003, el Tribunal de la causa únicamente dictó la dispositiva del fallo y el día 18.07.2003, procedió a dictar y publicar el texto integro de la sentencia. Par aclararle a la parte que apela cual de los dos actos es susceptible de ser apelado, se señala al respecto la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.02.2000, que establece que, en los procesos de amparo constitucional se realiza una audiencia oral y pública en la cual se levanta un acta de que se confecciona de acuerdo al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y en ella se vierte la decisión tomada por el Tribunal Constitucional; luego ese Tribunal cuenta con cinco días continuos para publicar el texto integro de la sentencia. De tal forma que no es posible apelar de la dispositiva del fallo dictado en audiencia constitucional ni interponer cualquier recurso como la ampliación o la aclaratoria, pues este lapso para apelar que es de tres (3) días discurre una vez publicada la sentencia definitiva. Así las cosas, solo admite apelación la decisión tomada por el Tribunal extendida con los elementos que configuran la sentencia; siendo que el acta de audiencia que contiene solamente el dispositivo del fallo es inapelable. Así se decide.
Expuestos los puntos previos esta Alzada entra en el análisis del asunto controvertido examinando alegatos de los querellantes José Antonio Ocando Urdaneta y Eleana Alcalá Murillo y las defensas de la parte accionada Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., Banco Universal (antes La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo); se observa que la parte querellante acciona en amparo por considerar que Banco Canarias de Venezuela C.A., ha vulnerado sus derechos constitucionales, entre los cuales enuncia como conculcados el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucional. Pide además, se le ordene a Banco Canarias de Venezuela se abstenga de incoar demanda por ejecución de hipoteca por cobro por la vía judicial y el consecuente embargo del inmueble dado en garantía del préstamo hipotecario N° 023062-4, hasta tanto no conste en autos la conciliación entre las partes y la ordenada reestructuración del crédito hipotecario como lo expresa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.01.2002.
Es necesario destacar la violación de los derechos constitucionales alegados por los accionantes en su libelo, ya que han mencionado como vulnerados el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la eficacia procesal previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna.
Estamos frente a una acción de amparo entre particulares por la conducta presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales de la accionada Banco Canarias de Venezuela C.A. Banco Universal, es decir, que por disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales conoce de esta acción el Juez de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, como lo dispone el artículo 7 de la Ley mencionada. Así se establece.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01.02.2001, expediente N° 00-1435, sentencia N° 80, estableció con respecto al artículo 49 Constitucional, lo siguiente:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso, constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser Juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la Jurisprudencia y la doctrina han entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse en cualquier estado y grado de la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad ante la Ley y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar – en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos – todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en el caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso – y dentro de éste el derecho a la defensa – tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto de la misma oportunidad de formular pedimentos ante los órganos jurisdicciones. De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción de las partes de participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esa óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en principio, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia, será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”
De lo expuesto en la Sentencia parcialmente apuntada, se desprende de manera forzosa, que solo el Juez que conoce de una causa judicial genera la infracción constitucional del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la eficacia procesal; de tal manera que deriva en inadmisible la acción de amparo intentada, por no resultar posible dentro de la esfera de circunstancias de vías de hecho, actos, omisiones, previstas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que una persona jurídica, en este caso, la accionada Banco Canarias de Venezuela C.A., Banco Universal, pueda violar, viole o amenace violar tales derechos constitucionales mencionados. Así se decide.
La conducta desplegada por la accionada pretendiendo cobrar un crédito hipotecaria pudiera resultar ser violatoria de derechos de goce de los querellantes, lo cual indudablemente no se evidencia de autos; pero los derechos que denuncian los accionantes en su escrito libelar solo pueden ser transgredidos por el Juez en un procedimiento ya iniciado. Así se decide.
De lo explanado en el libelo se obtiene que la petición de los querellantes es la exigencia de un agravio constitucional, cuando solicitan que la Sociedad de Comercio Banco Canarias de Venezuela C.A., Banco Universal, se abstenga de incoar demanda en su contra por ejecución de hipoteca; siendo que los actores - según su dicho - mantienen un préstamo hipotecario con dicha Institución que lo han identificado con el N° 023062-4. Tal afirmación se hace pues conceder esta fórmula como restablecedora de la situación jurídica infringida es colocar en indefensión al Banco Canarias de Venezuela C.A. Banco Universal y privarlos del derecho de acceso a la Justicia que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta disposición Constitucional establece el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho este como lo registra el Dr. Fernando Garrido Falla en su texto Comentarios a la Constitución “no garantiza solo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…”
Así se establece.
De todo lo anterior se extrae que al no ser inmediata, posible y realizable la violación atribuida por los querellantes a la accionada de derechos y garantías constitucionales la presente acción se declara inadmisible de conformidad con el Numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 33 la Ley en referencia faculta al Juez Constitucional a exonerar de costas. De la lectura de las actas se desprende que los actores estiman que su crédito hipotecario debe ser reestructurado antes de iniciar cualquier acción en su contra; pedimento que fundamentan en la sentencia dictada el día 24.01.2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual este Tribunal al no encontrar temeridad en la acción incoada declara exonerado en costas a los accionantes. Distinta situación acontecería si los alegatos de violación atentan contra la celeridad de la Justicia, saturando de causas al Tribunal e impidiéndole dictar decisiones de otras acciones de amparo, en cuyo caso se haría notoria la temeridad. Así se decide.
V.- DECISION:
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por los Ciudadanos Drs. José Antonio Ocando Urdaneta y Eleana Alcalá Murillo, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia de fecha 18.07.2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los Ciudadanos Drs. José Antonio Ocando Urdaneta y Eleana Alcalá Murillo, actuando en su propio nombre y representación contra la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., Banco Universal, con fundamento en el Numeral 2° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Se Revoca en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 18.07.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Cuarto: El presente Mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: Se exonera de costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06301/03
AELG/ejm.
Definitiva
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales