REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 145°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Mirna Mas Y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) que sigue CONDOMINIO RESIDENCIAS PERLAMAR contra el Ciudadano LUIS SERRA y OTROS; en el expediente N° 21.037, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 04.06.2003 (f. 1), la funcionaria inhibida, expone:
“Me inhibo de conocer la presente causa, por cuanto he dado recomendaciones en cierto oportunidades al CONDOMINIO RESIDENCIAS PERLAMAR, y aunque no han sido precisamente sobre el juicio, siento que estos hechos pudieran de alguna forma empañar mi imparcialidad, y en consecuencia me Inhibo de conocer, de conformidad con la causal N° 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, que establece: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra en contra del demandante CONDOMINIO RESIDENCIAS PERLAMAR. Es todo.
De las actas procesales se evidencia que la parte demandante contra quien obra la inhibición no allanó a la Jueza inhibida; por lo que en fecha 11.06.2003, (f.02) se declara vencido el lapso de allanamiento y se ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior, quien las recibe el día 17.06.2003, (f.04) y por auto de fecha 25.09.2003, le da entrada, forma expediente y ordena tramitar el asunto de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad este Juzgado Superior no resolvió la incidencia; por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 84, ejusdem, en su parte final. De tal manera que es obligación de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa “.
De la declaración de la Ciudadana Jueza, se evidencia que se trata de haber dado recomendación en ciertas oportunidades al Condominio Residencias Porlamar, lo cual en su decir- no ha sido precisamente sobre el juicio; por lo que decidió separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa. Ante tal circunstancia debidamente manifestada debe quien sentencia declarar con lugar la Inhibición propuesta , en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que contiene una presunción de verdad los hechos contenidos en el acta de inhibición y al no constar en autos oposición de la parte contra quien obra la inhibición ni prueba alguna que enerve tal presunción la consecuencia es la declaratoria CON LUGAR de la inhibición planteada, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Mirna Más y Rubí no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06195/03
AELG/ ejm.
En esta misma fecha (25.03.2004) siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales