REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 145°


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Solicitante: Félix Manuel Penso Genoves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.578.215, de este domicilio.
Apoderada Judicial Del Solicitante: Ciudadano Dra. Carmen Betancourt, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.819, de este domicilio.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970.3717 de fecha 30.10.2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de dieciséis (16) folios útiles, expediente N° 7.720, contentivo de la Entrega Material solicitada por el Ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, para la tramitación del recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 23.09.2002 que niega la Entrega Material solicitada.
Por auto de fecha 11.11.2002, (f.17) este tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente al de la fecha del auto.
En fecha 26.11.2002 (f. 19 al 21) el apelante presenta su escrito de informes.
En fecha 12.12.2002, (f. 22) mediante auto, el Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes presentados y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa fecha.
En la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, por lo que
pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en la diligencia mediante la cual la apoderada Judicial Dra. Carmen Betancourt, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.819 apela y en el escrito de informes presentado el día 26.11.2002, en este Tribunal; escrito este que cursa a los folios 19 al 21 del presente expediente.
Dice la apoderada Judicial del solicitante en Informes: Que apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 23.09.2002 que niega la admisión de la solicitud de Entrega Material. Alegando “que en el documento de propiedad que corre inserto a los folios 7 y 8 del expediente, se evidencia que se transmite al comprador la plena propiedad y posesión del inmueble vendido y en vista de ser dicha escritura documento público y por tanto dar plena fe de su contenido este Tribunal niega la solicitud de entrega material”
Que su representado solicitó la entrega Material de un inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Vacacional La Ribera de Porlamar, el cuál adquirió mediante contrato de compra venta celebrado con la ciudadana Beatriz Feo Pernia, quien luego de haberse perfeccionado la venta ha procurado por todos los medios en permanecer en el inmueble negándose a entregar la cosa vendida, que aun cuando ciertamente al momento de efectuarse el contrato de venta con pacto de retracto, las partes habían convenido en que la vendedora transmitiría la posesión del inmueble en el mismo acto, esto no se efectuó, y que al perfeccionarse la venta las partes celebraron un nuevo convenio para hacer la entrega del inmueble el día 15 de agosto de 2002, y que en esa fecha la compradora nuevamente se negó a hacer la entrega.
Que el procedimiento establecido para obtener la posesión del inmueble en caso de venta, lo es el de la entrega Material contemplado en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que la única condición que establece dicho procedimiento es que se haya efectuado una venta y se presenten las pruebas de la obligación, entonces mal puede (sic) interpretar el Tribunal que la entrega material ya se efectuó porque consta de documento público, si la (sic) posesión del inmueble aún está en manos de la compradora.
Que la negativa del Tribunal de la causa atenta contra los derecho consagrados en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por las razones expuestas ruegan a esta Alzada tomarlos en cuenta al momento de sentenciar en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos…”
Consta de autos que el Ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Betancourt, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.819, en su escrito de Solicitud de Entrega Material manifiesta que en fecha 20.03.2002 la Ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.977.146 y de este domicilio, le dio en venta con pacto de Retracto por el precio de Bs.21.643.455,00 un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Conjunto Vacacional La Ribera de Porlamar, urbanización costa Azul Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Que en el referido documento de venta con pacto de retracto, la vendedora se reservó el derecho de rescatar el inmueble por el mismo precio, dentro del lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de Protocolización del referido documento la cual se verificó el día 20 de Marzo de 2002, y que vencido dicho plazo la vendedora no ejerció el derecho que tenía de rescatar el inmueble, razón por la cuál él lo adquirió irrevocablemente de conformidad con el artículo 1536 del Código Civil, que este hecho fue reconocido en fecha 26.07.2002 por la vendedora quien se comprometió voluntariamente a entregarle el inmueble el día 15.08.2002, pero llegada la fecha se negó a efectuar la entrega del mismo.
Que amparado en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicita la entrega material del referido inmueble por cuanto la vendedora no cumplió con la obligación de entregarle la posesión, es decir no hizo la tradición legal de la cosa vendida a que estaba obligada de conformidad con lo establecido en los artículos 1264, 1486, 1494 y 1494 del Código Civil Venezolano Vigente.
Riela al folio 5 Poder Apud Acta conferido por el Solicitante Ciudadano FELIX PENSO GENOVES a la abogada en ejercicio CARMEN BETANCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.819
Consta al folio 6 diligencia suscrita por el Solicitante con la asistencia jurídica allí indicada mediante la cual consigna copias simples de documento de propiedad y documento privado de entrega, previa su confrontación en autos con los originales.
Consta al folio 12 auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23.09.2004 mediante el cual niega la Solicitud de Entrega Material.
A los folios 13 y 14, riela diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del Solicitante mediante la cual se da por notificada en nombre de su representado del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23.09.2004 y Apela del mismo.
Mediante auto de fecha 30.10.2002 Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DE LA DECISIÓN APELADA
Ocurrió que en fecha 23.09.2002 el Juzgado A quo dicta auto del siguiente tenor:
“Vista la solicitud de Entrega Material realizada por el Ciudadano PENZO GENOVES FELIX MANUEL, identificado en autos, asistido en este acto por la abogado en ejercicio CARMEN BETANCOURT e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.819, este Tribunal señala, que revisadas las actas procesales, puede constatarse que en los documentos de compra-venta que corren insertos en los folios siete y ocho, se evidencia que se transmitie (sic) al comprador la plena propiedad y posesión del inmueble vendido y en vista de ser dicha escritura, documento públicos (sic) y por tanto dar plena fe de su contenido, este Tribunal niega la solicitud Entrega Material. Y así se decide.-“
Del análisis detallado de los señalamientos realizados por el apelante, se desprende que acude ante este Juzgado Superior, con la intención que sea revisado el auto dictado el día 23.09.2002, por el Juzgado A quo; y se ordene lo conducente.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario destacar que el auto apelado es el dictado en fecha 23.09.2002 y el motivo de la apelación explanado en los informes mediante la cual el apoderado actor ejerce el recurso, versa sobre la negativa de admisión de la solicitud de entrega material fundamentándose en el artículo 26 y 115 de la Carta Magna.
Ciertamente se observa de las actas, que el Juzgado de la causa mediante el auto dictado en fecha 23.09.2003, hoy apelado, niega la solicitud de entrega material.
La entrega material es un acto mediante el cual el comprador presenta ante el Tribunal competente la prueba de la obligación de entrega de los bienes vendidos y el tribunal fija día y hora para verificar dicha entrega, previa notificación al vendedor para que concurra al acto. Tal definición se extrae del contenido del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, señala la Ley adjetiva, que si el día señalado para verificar la entrega el vendedor o cualquier tercero, o dentro de los dos días siguientes hace oposición a la misma fundamentándose en una causa legal, se revocará o se suspenderá y los interesados podrán ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
De lo anotado se desprende que la entrega material está calificada como un procedimiento de naturaleza voluntaria, sin contención y por ende sin partes; ya que de hacer oposición el vendedor o algún tercero basándose en una causa legal; al Tribunal solo le queda la opción de desestimar la solicitud e indicarle a los intervinientes que solventen su controversia por un procedimiento ordinario, si el asunto de fondo no tiene previsto en la Ley un procedimiento especial, como lo indica el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sin embargo, se observa que el A quo ni siquiera tramitó la solicitud de entrega material solicitada sino que se limitó a expresar “… del documento se evidencia que el comprador tiene la plena propiedad y posesión (sic) del inmueble vendido y en vista de ser dicha escritura, documentos públicos y por tanto dar plena fe de su contenido, este Tribunal niega la solicitud de entrega material…”
Como se dijo, en el presente caso se ventila un procedimiento de entrega material donde no existe litigio alguno, por lo cual no hay partes sino interesados; de tal forma que la resolución o providencia que se dicte en esa jurisdicción voluntaria tiene entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación declarada o constituida; por lo cual una vez declarada la procedencia o no de la oposición formulada, permite a las partes acudir a la jurisdicción contenciosa. Así las cosas, se hace evidente que en el procedimiento de Jurisdicción voluntaria de entrega material no hay apelación, admitiéndolo únicamente la oposición que señala el mencionado articulo 930.
En este asunto no se tramitó la entrega material solicitada, aún mas no se le permitió al interesado comprador el acceso a los órganos de Administración de Justicia para que se llevara a efecto el procedimiento; distinta situación acontecería si el solicitante apelara de la decisión que se tome una vez formulada la oposición, en cuyo caso por ser la determinación inapelable esta Alzada declararía la improcedencia del asunto. De manera que al tratarse de la negativa del Tribunal de la causa al tramite del procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el asunto es apelable, por lo cual este Tribunal de conformidad con los artículo 895 y 896 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el Juez que se negó a sustanciar tal procedimiento intervenga en él y cumpla los tramites que para el mismo preceptúan los artículos 929 y siguientes, ejusdem. Así se decide.
Mas claramente, si lo apelado fuera la determinación del Juez en el procedimiento de entrega material, es obvio que esta Alzada estaría impedida de conocer; pero al tratarse del auto que impide se inicie el procedimiento de Jurisdicción voluntaria de entrega material lo procedente es declarar con lugar la apelación intentada y ordenar al Juzgado de la causa que proceda a iniciar el procedimiento. Así se decide.
VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la apelación ejercida por la Ciudadana Dra. Carmen Betancout, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.819 en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Félix Manuel Penso Genoves contra el auto de fecha 23.09.2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Anula el auto apelado dictado el 23.09.2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado que el Juzgado referido dicte un nuevo auto de admisión.
Tercero: Como consecuencia de la nulidad decretada Se Ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitir la Solicitud de Entrega Material de conformidad con lo establecido en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese al apelante de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos Mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 05884/02
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha (24.03.2004) siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales