REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 145°

Suben las actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 01, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Maritza Sierra Vásquez, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio de ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN; propuesta ante ese Tribunal por el CEDNA en el expediente N° 3330, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 06.03.2003 (f.2 al 3), expresa la funcionaria inhibida:
“Siendo que en fecha 28 de febrero de 2003 comparecieron por antes (sic) este Despacho los Ciudadanos MAIGUALIDA LOPEZ y BOWER ROJAS, y mediante diligencia me solicitaron INHIBIRME por cuanto a su criterio al momento de pronunciarme respecto de la Medida Cautelar toqué materia de fondo en la presente acción de protección y dado a que los diligenciantes dudan de mi imparcialidad como Juzgador, siendo que antes debo resaltar:
Primero: Que los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan a este Juez Unipersonal se inhiba de continuar conociendo de la presente causa, pero cabe recordarles; Que la inhibición representa un acto voluntario por parte del Juez, siendo la vía judicial para reclamar la posible separación de este de la causa, otra institución jurídica prevista en le Ley y que la (sic) y que por otro lado no existe lapso perentorio de tres (3) días tal y como erróneamente lo acota el solicitante, para un acto voluntario del Juez; Segundo: Considero que la solicitud de los apoderados de la parte demandada en la presente Acción de Protección, constituye una grave injuria por parte de los apoderados judiciales del demandado contra este Juez, ya que a mi criterio no he emitido juicio alguno sobre la materia y me he comportado de manera imparcial, respectando siempre la igualdad entre las partes. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de continuar conociendo de la presente causa, no sin antes acotar, ya que los hechos narrados podrían alterar maliciosamente el curso del proceso, al mismo tiempo que ponen en duda mi imparcialidad y con el firme propósito de que esta no se vea quebrantada como en efecto podría verse, porque positivamente me crea predisposición hacia la demandada cuando se presente ante un Tribunal de Justicia, presumiendo imputar hechos por demás serios. La presente inhibición obra contra la parte demandada. Por ultimo solicito al Tribunal de Alzada que aplique la Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció: “…Es necesario señalar en este punto que el legislador establece una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. En virtud de ello solicito se declare Con Lugar la presente INHIBICIÓN. Es todo…”
Consta al folio 4 auto de fecha 12.03.2003 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Sala de Juicio: Única- Juez Unipersonal N° 01, mediante el cual ordena la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado las cuales se recibieron en fecha 21.03.2003, constante de cinco (05) folios útiles y mediante auto de esta misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (f. 6 al 7).En la oportunidad legal este Juzgado Superior no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
20°.- “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la inhibición, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. ASÍ SE DECIDE.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Maritza Sierra Vásquez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 01. En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Maritza Sierra Vásquez no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,



ANA EMMA LONGART GUERRA



El Secretario


EDUARDO JIMÉNEZ MORALES
Exp. N° 06075/03
AELG/ ejm

En esta misma fecha (11/03/2004) siendo las 9:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,



El Secretario


EDUARDO JIMÉNEZ MORALES