REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 145°
Llegan las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Mirna Mas y Rubi Sposito, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el Ciudadano JOSE ANGEL OLIVEROS contra JULIA BELLORÍN de OLIVEROS; en el expediente N° 17.188, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 19.02.2003 (f.1), expresa la funcionaria inhibida:
“En el curso del año 2000, fui denunciada por ante la inspectoría General de Tribunales por la Ciudadana NIDIA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 41.434; y del contenido de la denuncia en cuestión, puede claramente evidenciarse, calumnia, falsedad e insidia, unidas a una maldad irreverente con una exagerada dosis de desconocimiento total del derecho que denotan un espíritu criminoso en la denunciante, y una inmersión en la ignorancia, ya que actúa sólo con el fin de querer causarme daño. Son los hechos repudiables que contiene la denuncia, lo que en mi ánimo configura la causal de enemistad contemplada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a la par de sentirme también ultrajada e injuriada por las falsas acusaciones que me hace la denunciante, que aún cuando ellas se producen en el año 2000, es en Septiembre del año 2002, cuando tengo conocimiento de la misma, y lo señalado configura la procedencia de la causal contenida en el ordinal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la aplicación de la decisión de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra en contra de la abogada, ciudadana NIDIA GÓMEZ, apoderada de la parte actora. Es todo.
De las actas procesales se evidencia que la parte contra quien obra la inhibición no allanó a la Jueza inhibida, por lo que en fecha 25.02.2003 (f.2), mediante auto ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior quien las recibe el día 18.03.2003, constante de tres (03) folios útiles y mediante auto de fecha 23.09.2003, cursante al folio 05 de este expediente, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguiente:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en las causales contenidas en los Numerales 18 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
20°.- “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
De la declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia que se trata de injurias, amenazas y enemistad que existe entre ella y la Abogada Nidia Gómez, expuesta claramente por la funcionaria inhibida en su acta de declaración, lo que la lleva a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa. Ante tal circunstancia debidamente manifestada, debe quien sentencia, declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que contiene una presunción de verdad los hechos contenidos en el acta de inhibición y al no constar en autos oposición de la parte contra quien obre la inhibición ni prueba alguna que enerve tal presunción, la consecuencia es la declaratoria con lugar de la inhibición planteada. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en una causal de las establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. ASÍ SE DECIDE.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Mirna Mas y Rubí Sposito no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06067/03
AELG/ ejm.
En esta misma fecha (11.03.2004) siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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