REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 145°

Llegan las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Mirna Mas Y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se origina en el Juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue LUIS ACOSTA CHARLIS y OTROS contra la Empresa RATTAN, C.A; en el expediente N° 21.090, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 17.02.2003 (f. 1), la funcionaria inhibida expresa:
“… Por cuanto el abogado PEDRO LAPREA VENTURA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.264, quien asiste a la parte actora en la presente causa que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoaran LUIS ACOSTA CHARLIS Y OTROS contra la empresa RATTAN, C.A, ha emitido opiniones orales y escritas de mi persona, injuriosos e infamantes, que lesionan mi reputación y honorabilidad como Juez; los cuales han calado en mi ánimo y me hacen sentir que la actuación del abogado PEDRO LAPREA VENTURA, con estos comentarios falsos y lesivos, pueden empañar mi imparcialidad, y a objeto de evitar que ello ocurra procedo a inhibirme de conformidad con la causal 18, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud me INHIBO de seguir conociendo de este proceso, por existir enemistad entre mi persona y el abogado antes mencionado. Igualmente, solicito al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la aplicación de la decisión de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. La presente inhibición obra en contra del ciudadano PEDRO LAPREA VENTURA. Es Todo…”
De las actas procesales se evidencia que en fecha 17.02.2003 (f.2) mediante auto, la funcionaria inhibida ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior quien las recibe en fecha 25.02.2003 (f. 4 al 5), constante de tres (03) folios útiles, y mediante auto de esta misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguiente:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cuál hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente esto fue cumplido por la funcionaria inhibida y además señala la causal en la cual considera encontrarse incursa que es la contenida en el Numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
De la declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia que se trata de razones de enemistad existente entre su persona y el abogado Pedro Laprea Ventura, lo que la induce a separarse de forma voluntaria del conocimiento de la causa. La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza Inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Dra. Mirna Más y Rubí no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales




Exp. N° 06039/03
AELG/ ejm.

En esta misma fecha (11.03.2004), siendo las 8:55 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales