República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

PORLAMAR, 30 de Marzo de 2004.

193º y 145°



I.- IDENTIFICAION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE BELLORIN VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.307.686.

APODERADO JUDICIAL: OMAR NARVAEZ NARVAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.925.


PARTE DEMANDADA: JEAN PIERRE BURGEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.439.598.

APODERADOS JUDICIALES: JEAN MARIE BURGEON RODRIGUEZ Y FRANK PINTO COVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 92.828 y 65.418, respectivamente.

CAUSA: Desalojo.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Mediante libelo presentado en fecha 28 de febrero de 2003, el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.925, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE BELLORIN VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.307.686 y de este domicilio, demandó al ciudadano JEAN PIERRE BOURGEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.439.598 y de este domicilio, para que conviniese en desocupar y devolver el inmueble propiedad del accionante, que el demandado ocupa bajo contrato verbal de arrendamiento, así como el pago de las costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2003 este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado conforme a las disposiciones del juicio breve.
En fecha 21 de abril de 2003 el ciudadano Juez de este Tribunal se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
El 21 de mayo de 2003, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el accionado JEAN PIERRE BOURGEON RODRIGUEZ, asistido por los abogados JEAN MARIE BOURGEON RODRIGUEZ y FRANK PINTO COVA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.828 y 65.418, respectivamente, consignó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil, referida a la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y, asimismo, dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 9 de junio de 2003 la parte actora presenta escrito de pruebas promoviendo a favor de su mandante el mérito favorable que dimana de los autos y en el mismo escrito niega, rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por la representación del demandado
En la misma fecha 9 de junio de 2003 la parte demandada consigna escrito de pruebas.
Mediante sendos autos de fecha 10 de junio de 2003 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.




III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, el Tribunal pasa a decidir en la forma que sigue:
PRONUNCIAMIENTO PREVIO:
La causa que se relaciona en las presentes actuaciones procesales consiste en una demanda por desalojo en términos del artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble” Tal se infiere del propio petitorio de la demanda incoada cuando el accionante pide al Tribunal que inste al demandado a) “Para que desocupe y devuelva el inmueble en cuestión, a mi representado, en el plazo que estipula el Parágrafo Primero del artículo 34… totalmente desocupado de bienes y personas… previa la intimación el pago (sic) … de las cuotas insolutas…”
Aduce el demandado que el accionante incurre en inepta acumulación al solicitar simultáneamente el DESALOJO y la intimación por insolvencia o falta de pago.
Asimismo, OPONE la misma cuestión previa porque el demandante pidió que se practicara medida de secuestro, lo cual sólo es procedente –según afirma- en las demandas por resolución de contrato.
Del mismo modo el oponente alega la acumulación inepta porque el accionante solicitó medida de embargo y, en su criterio,“…jurídicamente NO ES VINCULANTE las MEDIDAS PREVENTIVAS de EMBARGO” (¿?)
Igualmente, se alega la inepta acumulación por la reserva efectuada en el libelo por el actor, respecto al ejercicio de cualquier acción por daños y perjuicios “… en VIRTUD del RETARDO e INCMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES CONTEMPLADAS en el … CONTRATO …”
Examinadas las alegaciones esbozadas por el oponente el Tribunal considera pertinente recordar que la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo, concretamente el supuesto de la acumulación indebida de pretensiones, debe ser interpretado en el contexto no sólo del artículo 78 ejusdem, sino también del 77, porque de ellos derivan efectos prohibitivos (en el supuesto regulado en el 78), pero también facultativos (en el supuesto del 77).
Un importante sector de la doctrina suele distinguir entre las demandas simples (aquellas donde la pretensión que se debate en juicio es una sola) y las complejas (aquellas donde, por el contrario, son varias las cuestiones a decidir). Dentro de este segundo grupo se distinguen, además, las ACUMULATIVAS que abrigan el supuesto de varias pretensiones distintas para que todas prosperen; las ALTERNATIVAS, cuando la acumulación persigue que sólo una de las pretensiones prospere, y la otra u otras en defecto de ésta; y las SUBORDINADAS, cuando la acumulación conlleva una relación de dependencia entre la pretensión principal sin cuyo éxito no podría prosperar la subordinada.
Es dable realizar esta distinción por cuanto el artículo 77 faculta al demandante para acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado.
Ahora bien, el supuesto a que se contrae el primer párrafo del artículo 78 encierra, en cambio, una disposición negativa pues prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, así como las que por razón de la materia deban ser del conocimiento de otro Tribunal y, finalmente, aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso bajo examen se observa que los extremos de la norma precitada no se dan, a juicio del Tribunal, en el libelo de la demanda toda vez que la pretensión fundamental del actor -la desocupación y devolución del inmueble- no es incompatible con la reclamación del pago de los cánones insolutos por concepto de alquiler, pues aún cuando el demandante lo solicita utilizando la expresión “previa intimación el pago” (sic) está claro para quien decide que su pretensión es lograr el desalojo y SUBSIDIARIAMENTE el pago de los cánones pendientes, lo cual no presupone en modo alguno la acumulación de pretensiones (desalojo y resolución de contrato) que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, como lo asevera el oponente; antes bien, resulta lógico considerar que quien pretenda el desalojo de un inmueble de su propiedad, invocando para ello alguna causal de ley, exija también el pago de los arrendamientos que no han sido efectivamente cancelados. Así se decide.
Del mismo modo, el Tribunal opina que si bien el accionante solicitó en forma simultánea medidas preventivas de embargo y secuestro, ello tampoco se compadece con el supuesto de la inepta acumulación, pues el Código de Procedimiento Civil no incluye esta posibilidad ni es cierto tampoco que las medidas preventivas se tramiten en procedimientos incompatibles. En consecuencia, no ha lugar esta excepción y así se declara.
Tampoco resulta procedente alegar la acumulación prohibida de acciones en virtud de la reserva hecha en el libelo por el actor de cualesquiera otras acciones por daños y perjuicios que pudiera haberle ocasionado el demandado, pues tal reserva implica el ejercicio de una acción eventual y futura que carece de contemporaneidad con las pretensiones plasmadas en el libelo. Por consiguiente, el Tribunal debe rechazar también la excepción opuesta y así se decide.
Decididas como de punto previo las cuestiones opuestas por la parte demandada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la procedencia o no de la demanda por desalojo a que se contraen las presentes actuaciones. Al efecto, observa:
Del libelo de demanda se desprenden como hechos admitidos por el actor los siguientes: 1) Que el contrato de arrendamiento es verbal y a tiempo indeterminado. 2) Que ante la negativa de la arrendadora a recibir el pago del canon por parte del arrendatario, éste acudió al procedimiento de oferta real de depósito por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao. 3) Que las cantidades de dinero depositadas en ese Tribunal han sido retiradas por el actor. Estos hechos permiten concluir inequívocamente en que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia en lo que respecta a las obligaciones contractuales referidas a la pensión arrendaticia. Ahora bien, la demanda propuesta lo es por desalojo y el actor invocó como fundamento legal el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad que tiene el propietario arrendador de ocupar el inmueble. Anexo al escrito libelar el demandante trajo a los autos el documento original y copia (marcado “B”) que acredita su propiedad sobre el inmueble cuya desocupación demanda. Marcado “C” copia fotostática del acta de matrimonio y “D” copia fotostática de la cédula de identidad su esposa MORELLYS JOSEFINA VILLEGAS DE BELLORIN; y marcadas “E” y “F” sendas copias de las partidas de nacimiento de sus hijos ADONIS ENRIQUE y AQUILES EDUARDO.
Durante el lapso probatorio el demandante no promovió prueba alguna y limitó tal actividad a invocar el mérito favorable de los autos. En la contestación de la demanda la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos demandados produciéndose de esta forma la inversión de la carga de la prueba, particularmente en cuanto atañe al hecho representado por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, toda vez que el demandado negó tal necesidad al indicar que no es cierto que el demandante “… desee Mudarse para el mismo, junto con su familia, y mucho menos en que no tenga otro inmueble para habitar, ya que él tiene muchos, pero muchísimos años habitando una casa de su propiedad … en la Urbanización de Villa Rosa, Sector “E”, Vereda 49, casa N° 32-33, cerca de la Escuela Primaria, jurisdicción del Municipio García de esta Entidad Federal”.
En este estado de cosas, el Tribunal observa que la parte actora, mediante su actividad probatoria logró demostrar que está casado y tiene dos hijos, y que es propietario del inmueble arrendado, pero en cambio nada probó respecto a la necesidad que tiene de habitar con su familia ese apartamento, siendo ésta su mayor carga probatoria por tratarse, como se explicó anteriormente, de la causa legal invocada para pretender el desalojo del inmueble de referencia. Se observa por otro lado que no le correspondía al demandado aportar pruebas en ello, antes bien, ante el señalamiento en el acto de la contestación de la demanda de que el demandante residía con su familia en otro inmueble de su propiedad, bien pudo el accionante desvirtuar tal aserto y producir simultáneamente un medio probatorio de la necesidad que tiene de habitar con su familia en el apartamento de su propiedad, el cual fue arrendado al demandado en forma verbal. No basta demostrar que se tiene esposa y dos hijos para circunscribir a tal situación familiar la necesidad de habitar determinado inmueble, sino que la prueba debe apuntar a establecer como cierto que el arrendador está viviendo en condiciones desventajosas o inconvenientes y requiere para ello tomar posesión del apartamento propio. Esta carga probatoria no fue satisfecha en juicio y, en consecuencia, el Tribunal debe declarar improcedente la acción intentada. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA:
En fuerza de los razonamientos consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.925, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE BELLORIN VIÑA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.307.686, contra el ciudadano JEAN PIERRE BURGEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.439.528. En virtud de la naturaleza del presente fallo y por cuanto todas las cuestiones previas opuestas fueron declaradas igualmente SIN LUGAR, no hay condenatoria en costas, a tenor de lo pautado en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 eiusdem.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).- 193° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDEREACION.-
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN G.

En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg
EXP N° 858-03
Sentencia Definitiva.-