JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, primero de marzo dos mil cuatro.

194° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano CARMELO JOSÉ ACOSTA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.489.962, asistido por el abogado en ejercicio JUAN MORENO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.640, contra la empresa CATATUR, C.A., registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el No. 27, por resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, de fecha 01-01-1997, sobre un local propiedad del demandante, construido en terrenos abandonados por el mar, ubicado en la parte interna de la Marina Carmelo, también conocida como Marina Concorde, ubicada en la Bahía del Morro de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre enero del año 1997, hasta diciembre del año 2002, a razón de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.600,oo) mensuales, para un total adeudado de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES ADEUDADOS (Bs. 936.000,oo), los cuales demanda al cobro a título de indemnización.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que en fecha 31-01-2003, diligenció en el expediente la parte actora indicando la dirección de la demandada, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la demandada.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,

Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.








MMC/03-2170.