REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ TABASCA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad número 2.832.007.
APODERADO DEL DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, venezolano, abogado en ejercicio, INPREABOGADO número 20.039 y titular de la Cédula de Identidad número 3.487.856.
DEMANDADA: GRESINA DEL VALLE MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización San Martín de Porres, sector La Otrabanda, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad número 4.090.732.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Mediante libelo providenciado por este Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha: 28 de mayo de 2.002, se admitió la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por el demandante ciudadano JUAN JOSE VELASQUEZ TABASCA contra la demandada ciudadana GRESINA DEL VALLE MONASTERIOS, en base a los hechos siguientes:
a) En fecha: 21 de octubre de 1.997, el ciudadano JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ TABASCA, el demandante, y la ciudadana GRESINA DEL VALLE MONASTERIOS, la demandada dice el libelo firmaron contrato de arrendamiento, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta, cuyo documento fue anotado bajo el número 48, Tomo 17,en los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina; cuyo objeto principal fue un bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, situado en la Urbanización San Martín de Porres (Las Casitas de La Otrabanda) Estado Nueva Esparta. Según el libelo se estableció un canon de arrendamiento de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS: 30.000,00), mensuales, cláusula segunda del contrato.
Petitorio: “Por todos los razonamientos antes expuestos, formalmente demando a la ciudadana Gresina del Valle Monasterios, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Las Casitas de La Otrabanda, Urbanización San Martín de Porres, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad número 4.090.732, por las acciones de Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha: 21 de octubre de 1.997, anotado bajo el número 48, tomo 17, en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual tuvo por objeto un bien inmueble de mi propiedad constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Urbanización San Martín de Porres, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, la cual me pertenece por documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, hoy Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, en fecha: 13 de septiembre de 1.995, bajo el número 21, folios 121 al 124, protocolo primero, tomo 08, tercer trimestre; y por la acción acumulativa de Cobro de Bolívares, por haber dejado La Arrendataria-demandada, de cumplir con la obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001; y enero, febrero, marzo y abril de 2.002; para que la demandada convenga en la acciones citadas, o, en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en la sentencia definitiva. Aclaro al Tribunal que todos los cánones de arrendamiento del año 1.998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, se causaron, pero, en compensación, no los debió pagar la arrendataria, por los trabajos realizados por ella en el inmueble objeto del contrato, tal como fue establecido en el contrato de arrendamiento, cláusula tercera”.
Acordada la citación por intermedio del Alguacil de este Tribunal, después de varios trámites procesales, el Alguacil del Tribunal, en fecha: 17 de Julio de 2.002, citó a la demandada ciudadana Gresina del Valle Monasterios, quien se negó a firma el recibo. En fecha: 13 de mayo de 2.003, el demandante Juan José Velásquez Tabasca, confirió poder apud acta al abogado Rafael Villarroel Marcano. En fecha: 13 de mayo de 2.003, el apoderado del demandante solicito se perfeccionara la citación, en virtud de que la demandada no firmó el recibo. El Tribunal en fecha: 15 de mayo de 2.003, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que el Secretario del Tribunal fijara el cartel. En fecha: 04 de marzo de 2.004, el Secretario del Tribunal hizo entrega del cartel de notificación a la demandada ciudadana Gresina del Valle Monasterios. Dentro del término a lapso fijado la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte demandante, a través de su apoderado abogado Rafael Villarroel Marcano, promovió pruebas, en fecha: 24 de marzo de 2.004, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
CAPÍTULO A LAS CONSIDERACIONES DE FONDO SOBRE ALEGATOS DEL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE, ABOGADO RAFAEL VILLARROEL MARCANO.
Pasa este Tribunal a analizar las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE; y, al efecto, hace las siguientes consideraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) DOCUMENTAL: Copia certificada DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,
expedida por la Notaria Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 21-10-1.997, anotado bajo el número 48, Tomo 17. Este documento no fue impugnado, ni tachado por la demandada. De consiguiente el Tribunal lo aprecia y valora como documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil, respecto a los hechos y declaraciones que contiene. Así se declara.
2) DOCUMENTAL: Documento o titulo de propiedad del demandante Juan José Velásquez Tabasca, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha: 13 de septiembre de 1.995, bajo el número 21, folios 121 al 124, protocolo primero, tomo 08, tercer trimestre, prueba que se aprecia y valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
NO PROMOVIÓ PRUEBAS DENTRO DEL TERMINO LEGAL.
PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA
1) Consta en el documento contentivo del contrato de arrendamiento, autenticado el 21
de octubre de 1.997 (recaudo “A”), ante la Notaria Publica de La Asunción, Estado Nueva Esparta, bajo el número 48, tomo 17, de los libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria, la relación contractual que el demandado hacen valer y que la demandada no negó.
2) En la cláusula segunda de dicho documento, dice lo siguiente: “EL
ARRENDATARIO se compromete a cancelar al ARREDNDADOR la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CENTÍMOS (BS: 30.000,oo) mensuales por concepto de arrendamiento”.
3) De lo anterior se colige que al no haber pagado La Arrendataria oportunamente los
cánones de arrendamiento a que quedó obligada, puede El Arrendatario-Demandante demandar la resolución del contrato, conforme al dispositivo del artículo 1167 del Código Civil, que pauta: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
4) La demandada no dio contestación a la demanda, por tanto, de conformidad a lo
establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, se produjo de derecho la confesión ficta; cito: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362…”.
4).Con las pruebas promovidas y la inasistencia de la demandada al acto de
contestación de la demanda, y obedeciendo el criterio legal, doctrinario y jurisprudencial, quien sentencia, aprecia favorablemente el alegato del demandado, en el sentido de contrato no cumplido, ya que las resultas de las mismas son demostrativas, fehacientemente, del incumplimiento de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, por parte de La Arrendataria demandada; y muy especialmente al dispositivo del artículo 1.592 del Código Civil, en el sentido de que una de las obligaciones principales de El Arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, cito: “ Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales…..2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Así se decide. De conformidad a lo establecido en el artículo 1616 del Código Civil, es pertinente la acción de cobro de bolívares como acumulativa, cito: “Artículo 1616.- Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”.
5) Siendo que, conforme al dispositivo del artículo 1167 del Código Civil, al
DEMANDANTE LES ASISTE EL DERECHO DE DEMANDAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRTO DE ARRENDAMIENTO, al no haber cumplido, oportunamente, La demandada, la obligación asumida por ella en la Cláusula Segunda del contrato antes citado, y probado como ha sido ese hecho, por el demandante, mediante los alegados contenidos en el libelo de la demanda, cuyos alegatos no fueron desvirtuados en el lapso probatorio, por la contumacia de la demandada al no dar contestación oportuna, situación procesal que invirtió la carga de la prueba, a favor del accionante. Concluye, quien decide, en declarar, como en efecto declara, procedente en derecho las acciones de resolución de contrato y cobro de bolívares, por contrato de arrendamiento no cumplido por la arrendataria (demandada), alegato de fondo es invocado por el demandante ciudadano Juan José Velásquez Tabasca, en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ TABASCA contra la ciudadana GRESINA DEL VALLE MONASTERIOS, antes identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES; Y SE ORDENA A LA DEMANDADA HECER ENTREGA MATERIAL SIN PLAZO ALGUNO, AL DEMANDANTE DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL JUICIO, LIBRE DE PERSONAS Y DE BIENES MUEBLES.
SEGUNDO: Se declara igualmente CON LUGAR LA ACCIÓN ACUMULATIVA DE COBRO DE BOLÍVARES por no haber pagado la demandada oportunamente los cánones de arrendamiento a que se obligó legalmente en el contrato, cuya suma asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS: 1.200.000,00), cantidad esta establecida puntualmente en el libelo de demanda.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de costas procesales de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Artículo 274 A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CETIFICADA.
Dada, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Veintiséis días de Marzo de Dos Mil Cuatro.
El Juez Temporal,
Dr. Vicente Ordaz Villarroel.-
La Secretaria Accidental,
Juana Beatriz Brito Rivera.-
En esta misma fecha, Veintiséis de Marzo del Dos Mil Cuatro, siendo las Dos y Veinticinco minutos de la Tarde, previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y Publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Accidental,
Juana Beatriz Brito Rivera.-
Exp. N° 903-02
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