REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: ALFONSO CORDILLO ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta titular de la Cédula de Identidad Personal N° 6815.538, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.709, en su carácter de Endosatario al Cobro de una Letra de Cambio con un valor nominal de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) emitida a favor de la ciudadana YELDY YENID CARRERO CARVALLO, mayor de edad, venezolana, comerciante, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-10.110.317
DEMANDADO: CHARLES D. POULIN , de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, , titulares de la Cédula de Identidad Personal N° E-81.756.788 y domiciliado en la Población de El Cardón, Urbanización El Manantial de El Guayamuri, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por el ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPOSITO contra el ciudadano CHARLES D. PUOLI por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 02 de Octubre del 2002 y admitida en fecha 08 de Octubre del 2002 donde ordenó intimar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación para que pagara a la parte actora las cantidades de dineros especificadas en el libelo de la demanda,, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 08 de Octubre del 2002 fecha ésta en que se le dio entrada a la a la demanda, hasta el día de hoy 01-03-2004 ha transcurrido Un año, Cuatro meses y veintidós días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
En atención a las consideraciones precedentes, es por que este Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia en el juicio seguido por el ciudadano ALFONZO CORDIDO ESPOSITO contra el ciudadano CHARLES D., ambas partes ya identificadas por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SEGUNDO: Archívese el presente Expediente en su debida oportunidad.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
CUARTO: Asimismo dispone que a los fines de mantener incólume del derecho de la Defensa se ordena la notificación de las partes de esta decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al Primer día del mes de Marzo del Dos Mil Cuatro.- AÑOS:193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Vicente Ordaz Villarroel.-
El Secretario,
Br.Alfredo José Rodríguez Figueroa
En esta misma fecha, Primero de Marzo del Dos Mil Cuatro del Dos Mil Cuatro, siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana, previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y Publicó la anterior decisión.- Conste.-
El Secretario,
Br.Alfredo José Rodríguez Figueroa
Exp. N° 923-02
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