REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de Marzo de 2004
193° y l45°

Vista la demanda de Tacha de Documento Público (vía principal) presentada por el abogado ALBERTO MANUEL BARROSO MAITHA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.139, en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES PONTE CASTAÑEDA, este Tribunal a los fines de proveer en torno a la admisión observa que de acuerdo al Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil la tacha cuando se propone por vía principal o incidental debe siempre estar fundamentada en las causales de tacha señalados en el artículo 1.380 del Código Civil el cual consagra que:
…” El instrumento publico o que tenga las apariencias de tal, pueda tacharse con acción principal con acción principal o redargurise incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1°-Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2°- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3°- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4°- Que aún siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero ésta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5°- Que aun siendo las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tanga la facultad de autorizarlos.
6°- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En el presente caso se observa que se demanda en la falsedad y nulidad del instrumento poder otorgado por el ciudadano MANUEL OSWALDO CHÁVEZ PÉREZ, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 20-11-03 anotado bajo el Nro 37, Tomo 91 de los libros respectivos, basándose en que el poder otorgado al ciudadano MANUEL OSWALDO CHAVEZ PÉREZ, por las ciudadanas NADIA Y VERONIQUE RINGUETTE no consta la facultad de Sustitución, y asimismo que las facultades en él conferidas por las mencionadas ciudadanas, son para un solo objeto.
Sin embargo, las circunstancias antes denotadas lejos de encuadrar dentro de las causales que en forma taxativa prevé el comentado artículo 1380 del Código Civil, se basa mas bien en situaciones que están enmarcadas en los artículos 155, 156 y 159 del Código de Procedimiento Civil las cuales tienen que ver con las normas relativas al otorgamiento de poderes y la sustitución de los mismos, cuyo medio de ataque se encuentra plenamente descrito en el Artículo 156 que regula lo concerniente a la exhibición del documento que legitima la representación o bien, a través de la oposición de la cuestión previa del numeral 3° en los casos en que dicho instrumento sea presentado en juicio por el apoderado o su sustituto a objeto de ejercer la representación de alguno de los sujetos procesales
Bajo tales parámetros, este Juzgado al estimar que la presente acción no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales de la tacha consagradas en el artículo 1.380 del Código Civil, no la admite. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/gdeo
EXP. N° 7827-04