REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185- “A “ del Código Civil, presentada por los ciudadanos : HECTOR DANIEL PETIT LUGO y CARMEN NINIVE RINCON VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.379.032 y 6.019.547, respectivamente debidamente asistido por el abogado EUDOMAR CEDEÑO ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.537.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 21 de Mayo de 1973, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal según se evidencia del acta que anexaron marcada con la letra “A” . Así mismo alegan que están separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de septiembre de 1995 y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial basándose en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 01 de Diciembre de 2003,(f.06), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente.
Por diligencia del 05-02-04 (f.08) se consignó por el alguacil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público,
Compareciendo en fecha 02-03-04 (f.10) el Fiscal Sexto del Ministerio Público manifestando su opinión favorable en la continuidad del procedimiento.
En fecha 18-03-04, se avoco la Juez Temporal Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA al conocimiento de la presente causa y se les concedido a las partes un lapso de tres (03) días de despacho por que ejercieran los recursos a que hubiera lugar.
En fecha 29-03-04 se avoco quien decide al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el articulo 185- A del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por mas de cinco(5)años de la vida en común entre los ciudadanos; HECTOR DANIEL PETIT LUGO y CARMEN NINIVE RINCON VILLEGAS, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos
HECTOR DANIEL PETIT LUGO y CARMEN NINIVE RINCON VILLEGAS, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz del Nueva Esparta, en fecha 23 -12-1975, según acta Nro.142, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los conyuges en el libelo de demanda no hicieron mención de haber procreado hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintinueve (29) de marzo del dos mil cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
Exp. N° 7693-03
JSDC/CF/me.-