REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 23 de Marzo de 2004
193° y 145°
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA y sus recaudos, fundamentada en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil ( Procedimiento por intimación) y 1371 del Código de Comercio, presentada por el ciudadano ANTONIO AUMAITRE, en su carácter de Gerente de zona de la Sucursal del Estado Nueva Esparta de la Empresa ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN EMPRESARIAL COMPAÑÍA ANONIMA (OPECA), debidamente asistido por el abogado FRANCISCO BALESTRINI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.055, éste Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“… cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”

Por su parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1).- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2).- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.-
3).-Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”

De los artículos transcriptos se extrae: 1).- Que es requisito indispensable para acudir a la vía ejecutiva que el demandante pruebe de manera clara y cierta las obligaciones demandada, mediante la presentación de un documento público o autentico donde conste, o vale o instrumento privado reconocido. 2).- que cuando el demando opta por el procedimiento por intimación debe acompañar con su libelo la prueba escrita del derecho que se alega y este no debe estar subordinado a una contraprestación o condición.
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar y de sus anexos, se observa que la demanda está fundamentada en un contrato de servicio suscrito por la Empresa ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN EMPRESARIAL COMPAÑÍA ANONIMA (OPECA) con la Empresa TROPICAL MOTOR’S, y no consta en autos la prueba escrita del referido contrato de servicio de donde se deriva el derecho deducido. En consecuencia, este Tribunal niega la admisión de la demanda de autos, por no estar ajustada a las prevenciones legales anteriormente transcritas.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ


DRH/CF/pbb.-