REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES MARCANO DE NAVARRO, ALEXIS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, JUSTA MERCEDES MARCANO DE FIGUEROA, LUIS BELTRAN MARCANO RODRIGUEZ, LUIS JOSE MARCANO ESPINOZA, VICTOR MANUEL MARCANO ESPINOZA y JESUS RAFAEL MARCANO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.321.583, 4.045.159, 2.830.417, 2.830.398, 1.325.528, 2.826.034 y 1.327.564, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RAFAEL VILLARROEL MARCANO y MARLENY RIVERA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.039 y 20.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DE IGNACIO CASADO y ALEJA TENIAS viuda DE SALINA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 1.910.040.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.095, en su carácter de apoderado de los Herederos de Aleja Tenías viuda de Salina; y se designó Defensor Judicial de los no comparecientes, al abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOSA, con Inpreabogado N° 77.346.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Por libelo de demanda presentado por ante el ente Distribuidor, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 06 de Agosto de 1998, el Dr. RAFAEL VILLARROEL MARCANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LUISA MERCEDES MARCANO DE NAVARRO, ALEXIS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, JUSTA MERCEDES MARCANO DE FIGUEROA, LUIS BELTRAN MARCANO RODRIGUEZ, LUIS JOSE MARCANO ESPINOZA, VICTOR MANUEL MARCANO ESPINOZA y JESUS RAFAEL MARCANO ESPINOZA, ya debidamente identificados, demandó por PRESCRIPCION ADQUISITIVA a los Herederos Legítimos de IGNACIO CASADO y ALEJA TENIAS viuda DE SALINA.
A los folios 7 y 8 del expediente, cursa el instrumento poder conferido por los demandantes al Dr. RAFAEL VILLARROEL MARCANO y la Dra. MARLENY RIVERA MARTINEZ.
Sometida dicha demanda al sorteo correspondiente, la misma recayó al azar a este Tribunal, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 1998.
Dice el accionante en el libelo lo siguiente: “En el año 1930, los ciudadanos Victoriano Marcano Obando y Mercedes del Jesús Espinosa Obando, padres de los demandantes, comenzaron la posesión legítima de un terreno compuesto de llano y cerro, constante de seis fanegas tres almúdes, situado en el sector denominado Guatamare, jurisdicción del antes Distrito, hoy Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta; alinderado así: Norte, con terreno de Rosa Narváez; Sur, con terreno de los Quijada; Este, con el camino que va de la ciudad de la Asunción a la ciudad de Porlamar; y por el Oeste, con las cuchillas de los cerros Caranta y número dos. La madre muere en 1951, continuando en el ejercicio de la posesión del inmueble antes descrito, la cual se ha materializado, en hechos y actos posesorios concretos, siembras, crianza de ganado vacuno y porcino, edificación de viviendas en dicho inmueble, y cuido del mismo, sin ninguna perturbación de terceras personas, hasta el presente. Agrega también el libelo: “mis mandantes al igual que sus padres han ejercido la posesión legítima sobre dicho inmueble por haberlo hecho a la vista de todo el mundo, comportándose ante la colectividad como titulares de ese derecho con ánimo de dueños; y dicha posesión ha sido y es legítima por haberla ejercitado de manera continua, pública, no equívoca, no interrumpida, pacífica, y con la intención de tenerla como suya propia, lo que los hace acreedores de adquirir el dominio por Prescripción Adquisitiva”.- “La posesión de mis mandantes es continua, iniciándola sus padres y continuando ellos con sus actos posesorios regulares y sucesivos; nunca ha sido interrumpida, jamás han sido perturbados; nadie más que ellos han ejercido los actos posesorios durante treinta y nueve años, sin incluir, los años transcurridos en posesión de sus padres Victoriano Marcano y Mercedes Espinoza Obando. Es pacífica ya que en el lapso de treinta y nueve años, no ha existido oposición ni violencia por parte de otras personas, en pretender poseer el bien inmueble. Ha sido y es pública, ya que mis mandantes y sus padres siempre se han presentado ante la colectividad como poseedores de ese bien inmueble. El bien inmueble poseído por mis mandantes, es el que aparece registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado, como propiedad de los ciudadanos IGNACIO CASADO y ALEJA TENIAS; la posesión ha sido inequívoca, no se confunde con otro bien inmueble, por haberla ejercido en nombre propio, siempre sobre el mismo inmueble ubicado en el Sector Guatamare, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta. Siempre han tenido la posesión del inmueble con ánimo de dueños. Mis mandantes están actualmente en posesión legítima del inmueble anteriormente citado, cuyo documento está debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Marzo de 1885, anotado bajo el folio 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1885, donde aparecen como propietarios los ciudadanos Ignacio Casado y Aleja Tenías viuda de Salina”.- Luego dice el accionante en su petitorio: “por los razonamientos antes expuestos, “en nombre y representación de mis mandantes, todos anteriormente identificados, formalmente demandó a los Herederos legítimos de Ignacio Casado y Aleja Tenías viuda de Salina, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en que mis mandantes han estado por el término de 39 años en posesión legítima del bien inmueble plenamente antes identificado, término o lapso superior, en demasía, a la exigida por el artículo 1.977 del Código Civil, para alegar o hacerse acreedores de prescribir a su favor, por intermedio de la acción o prescripción adquisitiva contenida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Pido que en la sentencia definitiva de Prescripción Adquisitiva, se declare a mis mandantes como los nuevos titulares del derecho de propiedad, sobre el bien inmueble debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Marzo de 1885, bajo el folio 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, terreno de Rosa Narváez; Sur, con los Quijada; Este, con el camino real que va de la ciudad de la Asunción a la ciudad de Porlamar; y por el Oeste, con las cuchillas de los cerros Caranta y Número Dos.” (Omissis).-
Acordada la citación por Edictos, de los Herederos de IGNACIO CASADO y ALEJA TENIAS viuda de SALINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades legales de dicha citación, el Tribunal designó como defensor de oficio de los no comparecientes, al abogado en ejercicio Dr. JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOSA, después de publicados y hechas las consignaciones de los Diarios en que se publicaron los mencionados Edictos, con fecha 14 de Enero de 1998, por el apoderado actor Dr. RAFAEL VILLARROEL MARCANO. Igualmente se libró compulsa de citación al Defensor designado. En fecha 22 de Octubre de 1999, el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, apoderado de los Herederos de la ciudadana ALEJA TENIAS viuda de SALINA, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y anexos. En dicho escrito, después de rechazar y contradecir los hechos narrados en el libelo, y negar el derecho invocado por los demandantes, alegó asimismo lo siguiente:
1°) Que en 1887, IGNACIO CASADO y ALEJA TENIAS viuda de SALINA, hicieron una Partición amigable en porciones iguales del terreno; y que el primero de Noviembre de 1930, conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 25, Protocolo Primero, la ciudadana María Casado de Rivas, hija de Ignacio Casado, vendió a Víctor Manuel Rodríguez, LA PORCION DE TERRENO que heredó de su padre, conjuntamente con su hermano Ignacio Casado hijo, de quien adquirió sus derechos por documento inscrito por ante la misma Oficina Subalterna de Registro antes citada, en fecha 31 de Octubre de 1930. La porción vendida se deslinda así: Norte, terreno de los hermanos Sanabria Berbin; Sur, terreno de Sucesión de Aleja Tenías; Este, carretera de La Asunción a Porlamar; y Oeste, cuchillas aguas vertientes del cerro número dos. Posteriormente, Víctor Manuel Rodríguez, vendió lotes de terreno de lo que había adquirido en compra-venta por el citado documento, a las siguientes personas: Blas Caraballo Salazar, Pedro Manuel Medina Rodríguez y otros, quienes edificaron sus viviendas en los respectivos lotes que compraron a Víctor Manuel Rodríguez, edificaciones que como aparecen en la porción que inicialmente correspondió a Ignacio Casado en la Partición amistosa hecha en 1887, con la señora Aleja Tenías viuda de Salina. Que la extensión a que se refiere el documento de 1885 es de ciento sesenta y tres mil quinientos ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (163.582,82 Mts.2).-
2°) Otros alegatos de la contestación: a) Impugna el texto de los Edictos y se reserva pedir la Partición Judicial del terreno de sus mandantes. Con el escrito de contestación a la demanda, el apoderado de los demandados como Sucesores de Aleja Tenías viuda de Salina, produjo documentos que más adelante se analizarán. Respecto a la impugnación del texto de los Edictos, por disentir del aspecto de mera forma, la misma no procede, toda vez que precisamente los solicitantes se dieron por citados por intermedio de apoderado, y se enteraron por la publicación de los Edictos, lo que implica que se cumplió la finalidad procesal mediante aquellos, razón por la cual, no se justificaría librarlos de nuevo, siendo de agregar que los postulantes son las únicas personas que comparecieron a hacer valer sus derechos en esta causa. Por lo tanto se niega lo pedido, y así se decide.-
3°) Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las probanzas que aparecen de sus respectivos escritos, las cuales fueron admitidas por auto de este Tribunal de fecha primero de Febrero del año 2000, ordenando su evacuación respectiva.
El Tribunal por auto de fecha 30 de Octubre de 2002, repuso la causa al estado de la evacuación de la prueba de experticia solicitada por la parte. Dicho auto fue apelado por el abogado RAFAEL VILLARROEL, con el carácter que tiene acreditado en autos. Las partes intervinientes en el proceso, celebraron una reunión en presencia de la Juez el 05 de Noviembre del año 2002, y la parte demandada se comprometió a traer para el día 06 de Noviembre de 2002, una propuesta para una negociación amistosa.
El día 06 de Noviembre de 2002, la ciudadana ALEJA JOSEFINA TENIAS DE ROMERO, con asistencia jurídica, presentó escrito contentivo de una propuesta para dilucidar el asunto amistosamente. Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2002, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL VILLARROEL, contra el auto de fecha 30 de Octubre de 2002.
En fecha 20 de Enero de 2003, el Juez Suplente de este Tribunal Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, se inhibe de conocer la causa, y la misma se remite al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
En fecha 23 de Septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de este Estado, declara Sin Lugar la Inhibición planteada, y regresan las actas a este Tribunal.
Por diligencia de fecha 19 de Enero de 2004, el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, renuncia a la apelación interpuesta y solicita se de por terminado el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 05 de Marzo de 2004, este Juzgado dicta auto, por cuanto el lapso había precluido, y que por tanto esta causa entraba en fase de sentencia.
Así las cosas, se hace necesario plasmar como Capítulo Previo a las Consideraciones de Fondo sobre los alegatos esgrimidos por los apoderados de las partes en el proceso, lo siguiente:
A) Alegatos del apoderado de los demandados, Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ:
(*) Impugnó la estimación de la demanda hecha en el libelo por un monto de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), por considerarla reducida o insuficiente, y alegó que la estimación debía ser por el orden de los Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), conforme al dispositivo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Este planteamiento invierte la carga de la prueba, que en este caso, queda a cargo de la parte impugnante. Al respecto se observa: Que los demandados no hicieron prueba alguna para acreditar el valor estimado, ya que sólo promovieron una experticia de avalúo comparativo de precios en el mercado inmobiliario del Sector Guatamare de esta jurisdicción, prueba válida y pertinente, que nunca se evacuó; razón que conduce a quien sentencia a declarar sin asidero legal la impugnación formulada en el escrito de contestación a la demanda, y así se decide.- Por lo tanto y por vía de consecuencia, debe tenerse a los fines legales consiguientes como firme la estimación contenida en el libelo de la demanda. Y así se declara.-
(**) En cuanto a la impugnación del Justificativo de Testigos acompañado con el libelo de demanda, esto se decidirá cuando se haga el análisis y valoración de las pruebas.
B) Alegatos del apoderado de los demandantes, Dr. RAFAEL VILLARROEL MARCANO:
Con respecto a la impugnación del poder otorgado por los demandados al Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, formulada por el apoderado actor, dicha impugnación se declara improcedente, por extemporánea, pues debe reputarse convalidada la representación del Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, conforme al dispositivo del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que consta en autos una diligencia suscrita por los apoderados de ambas partes en que de mutuo acuerdo suspendieron por un lapso el curso de la causa, con miras a un arreglo amistoso, que no se concluyó, lo cual comporta una recíproca convalidación de sus respectivos poderes judiciales, y así se decide.-
Estos razonamientos son también valederos para desestimar la petición de confesión ficta de los demandados, esgrimida por el apoderado actor, Dr. RAFAEL VILLARROEL MARCANO, pues la misma sólo opera cuando el demandado no contesta oportunamente la demanda en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; siendo de añadir que el reformado Código Procesal Venezolano, permite a cualquier abogado en ejercicio contestar una demanda, aún sin mandato judicial del demandado, y se le releva de prestar la caución judicatum solvi, que el anterior Código exigía. Por tal razón, se desestima también este otro pedimento formulado por la parte actora. Así se decide.-
Hechos los pronunciamientos previos que anteceden, pasa este Tribunal a analizar las pruebas presentadas por las partes; y al efecto, hace las siguientes CONSIDERACIONES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia certificada expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-6-1998, del documento inscrito en esa Oficina al folio 13, Protocolo Primero, de fecha 19-3-1885, Primer Trimestre, el cual contiene la venta hecha por Felipe Morales a Ignacio Casado y Aleja Tenías, de un terreno compuesto de llano y cerro constante de seis fanegas y tres almúdes, situado en el mismo Municipio, en el lugar denominado Guatamare, por la suma de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo), y que linda: Por el Norte, con terrenos de la finada Rosa Nárvaez; por el Sur, con Los Quijada; por el Naciente, con el camino real que va de esta ciudad para la ciudad de Porlamar; y por el Poniente, con las cuchillas de los Cerros Caranta y Número Dos. El vendedor cita como título inmediato de adquisición, las compras hechas a María Vicenta Berbin, María Teodora Noriega y José Vicente Brazón, según tres documentos que ellos le otorgaron y entregaron a los adquirentes. Este documento no ha sido impugnado, desconocido ni tachado en forma alguna, por lo tanto, el Tribunal lo aprecia y valora como documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, respecto a los hechos y declaraciones que el mismo contiene. Así se declara.-
2) TESTIMONIALES:
a) Testigo: ASDRUBAL LUIS GUTIERREZ, declaró el día 23 de Marzo del año 2000, folio 261 del expediente, lo siguiente: Que conoció en vida a los ciudadanos Victoriano Marcano y Mercedes de Marcano; que a la muerte de éstos, sus hijos Luisa, Justa, Alexis, Luis Beltrán, Luis José, Víctor y Jesús Marcano, entraron en posesión de un terreno ubicado en el Sector Guatamare, Distrito Arismendi de este Estado, a partir del año 1960, a la muerte de Victoriano Marcano; que el terreno está cercado hacía el lindero Norte donde están construidas unas viviendas; que por los linderos Sur, Este y Oeste, no está cercado el terreno, aunque existe otra casa en el centro, en dirección este a oeste; que la topografía del terreno es en parte plana y en parte cerro; que ese terreno es el que aparece registrado a nombre de Ignacio Casado y Aleja Tenías; que su edad actual es 61 años, que siempre ha vivido en La Asunción, y los Marcano no han sido perturbados en su posesión. Señaló los linderos del terreno indicados en el documento y dijo que en el mismo terreno, han existido siembras de maíz, frijoles y criaban animales para beneficiarlos y vender la carne; que las medidas del terreno en dicho documento son seis fanegas y tres almúdes; que hacía la parte Norte hay viviendas construidas por los Marcano. Este testigo fue repreguntado por el apoderado de la Sucesión Tenías, sin que incurriera en contradicción alguna susceptible de invalidar sus dichos, razón por la cual el Tribunal lo aprecia y valora positivamente sus testimonios. Así se decide.-
b) Testigo: JOSE MANUEL SILVA: Declaró el día 23 de Marzo del año 2000 (folio 264): Los hechos respecto de los cuales depuso este testigo, son coincidentes esencialmente con las declaraciones del testigo anteriormente analizado, en cuanto al conocimiento de los hijos de los señores Marcano, señalando sus respectivos nombres. Asimismo en cuanto a la posesión continuada por los hijos a la muerte del padre Victoriano Marcano, ocurrida en 1960, sobre el mismo inmueble ubicado en Guatamare, cuyos linderos señaló de la manera indicada en el documento registrado que tuvo a la vista; agregando que en esos terrenos estuvo construida una gallera, la cual fue demolida para dar paso a la carretera La Asunción-Porlamar, señalando que las bienhechurías donde funcionaba la gallera fueron pagadas por la Gobernación del Estado a uno de los hijos de Victoriano Marcano, a Jesús Marcano, alias “Trinquete”; que el documento registrado señala como dueños del terreno a Ignacio Casado y Aleja Tenías; que ese terreno es parte plano y parte cerro; que hacía el Norte hay varias viviendas construidas por Victoriano Marcano y sus hijos. Y que en el terreno había siembras de árboles frutales, se criaban cochinos y chivos que se beneficiaban para venta de la carne. Este testigo fue repreguntado por el apoderado de la Sucesión Tenías, sin que hubiese incurrido en contradicciones o vaguedades que pudieran invalidar sus dichos. Por consiguiente, el Tribunal lo aprecia y valora sus testimonios positivamente, respecto a los hechos que dijo conocer. Así se decide.-
c) Testigo: JOSE RAMON RODRIGUEZ: Declaró el 24 de Marzo del año 2000 (folio 267), y aseveró lo siguiente: Dijo conocer a los hijos de Victoriano Marcano y Mercedes de Marcano, no a éstos, porque su edad es 43 años; pero es coincidente en lo demás, respecto a la Posesión ejercida por los hijos a quien identificó por sus respectivos nombres, sobre el terreno de Guatamare, posesión que han ejercido desde el año 1970. Señaló además los linderos del terreno, que aparecen en el documento registrado que tuvo a la vista igual que los testigos antes analizados, y dijo que la superficie del terreno indicada en el documento, es en fanegas y almúdes, no en metros cuadrados, apareciendo como propietario Ignacio Casado y Aleja Tenías, de quienes dijo no conocer ningún heredero en el terreno. Que los hermanos Marcano estaban en posesión del terreno de Guatamare. Esta declaración aparece de manera conteste con las declaraciones de los Testigos precedentemente analizados. Y asimismo señaló, que los hermanos Marcano no han sido molestados, ni perturbados en la posesión del terreno. Por último declaró, que los hermanos Marcano tenían en el terreno cría de cerdos y chivos al final del cerro, los beneficiaban y vendían la carne. Este testigo también fue repreguntado por el apoderado de la Sucesión Tenías, sin que hubiese incurrido al responder las repreguntas, en contradicciones o vaguedades que pudieran demeritar sus dichos, motivo por el cual el Tribunal lo valora y aprecia positivamente sus deposiciones. Así se decide.-
d) Testigo: LUIS ENRIQUE FIGUEROA SILVA: Declaró el día 24 de Marzo del año 2000 (folio 272), y depuso lo siguiente: Que nació en La Asunción, tiene cincuenta años y ha residido en dicha ciudad permanentemente; que conoció a Victoriano Marcano, su esposa y sus hijos; que a la muerte de los padres (Victoriano Marcano y Mercedes de Marcano), los hijos continuaron en posesión del inmueble ubicado en el Sector Guatamare, Municipio Arismendi; dijo constarle que no han sido perturbados los hermanos Marcano en la posesión del terreno por ninguna persona. Señaló los linderos del terreno de la manera como aparecen en el documento registrado que tuvo a la vista. Este testigo fue repreguntado por el apoderado Judicial de la Sucesión Tenías, precisando lo relativo a la especie de siembra existente en parte del terreno, y la clase de animales que criaban, beneficiaban para vender la carne sobre todo de cerdos. Al responder las repreguntas del apoderado de la Sucesión Tenías, el testigo no incurrió en contradicciones o imprecisiones que pudieran invalidar sus dichos, razón bastante para que el Tribunal lo valore y aprecie positivamente, por estar conteste con los testigos antes analizados, en los hechos fundamentales que atañen a la posesión ejercida por los demandantes, que a decir de dichos testigos, ha sido a la vista de todos y no interrumpida por persona alguna, con intención de dueños. Así se declara.
Recapitulando el análisis, se puede observar que los testigos ASDRUBAL LUIS GUTIERREZ, JOSE MANUEL SILVA, JOSE RAMON RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE FIGUEROA SILVA, aparecen serios y contestes en afirmar los hechos alegados en la demanda, para demostrar la posesión legítima de más de veinte años por parte de los demandantes, para prescribir a su favor la propiedad del inmueble situado en el Sector Guatamare, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, conforme al artículo 1.977 del Código Civil; y cumplidos como han sido todos los trámites procesales establecidos en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, en ese orden de ideas, cabe observar:
El artículo 1.952 del Código Civil, dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.-
El artículo 1.953 del mismo Código, dispone: Que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Por su parte el artículo 772, define la posesión legítima señalando sus caracteres, así: “Cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-
En el presente caso, de acuerdo a las deposiciones de los testigos contestes y apreciados positivamente por quien sentencia, la posesión de los hermanos Marcano, demandantes en este juicio, se ha ejercido mediante hechos concretos, ejecutados en un lote de terreno, ubicado en el Sector Guatamare, que en parte lo han sembrado, criando chivos y cochinos para beneficiarlos y vender la carne; cuidando lo poseído de perturbadores, edificando al igual que sus padres, sus propias viviendas con la intención de ser tenidos como dueños, sin interrupciones por persona alguna, de manera pacífica, inequívoca respecto al lote de terreno realmente en su posesión, ante toda la colectividad del Sector, o sea de manera pública y con el ánimo de tener la cosa como suya propia, aún sin título, por el término superior a veinte años, lo que es bastante para prescribir el dominio a su favor, por aplicación e imperativo del artículo 1.977 del Código Civil, que establece: “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de título y de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”. Esto significa que el propietario con título, conserva el dominio a no ser que lo deje perecer consintiendo que un tercero detente la cosa en la forma y período establecidos por la ley, para que aquél adquiera el derecho de propiedad por prescripción.
La apreciación y valoración positiva de los testigos, antedicha, demuestran que los hermanos Marcano, han ejercido por más de veinte (20) años la posesión legítima sobre el área de terreno de los Sucesores de la señora Aleja Tenías viuda de Salina, únicos emplazados que han comparecido a hacerse parte demandada en esta causa, y a discutir el fondo de la acción incoada, sin que el Defensor de oficio de los no comparecientes, ni las terceras personas que derivan la titularidad de terrenos comprados a Víctor Manuel Rodríguez o a sus Sucesores, causahabientes de los hijos de Ignacio Casado, haya alegado defensa alguna contra la pretensión de Prescripción Adquisitiva, cuya declaración se ha demandado; por la razón evidente de que no estando en discusión la posesión legítima que ejercitan sobre los terrenos donde han edificado viviendas y otras construcciones con fines comerciales, carecen de cualidad e interés para SOSTENER ESTE JUICIO Y HACERSE PARTE EN EL MISMO, HABIENDO UNICAMENTE COMPARECIDO LOS HEREDEROS DE LA CIUDADANA ALEJA TENIAS viuda de SALINA, REPRESENTADOS POR APODERADO JUDICIAL, DR. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, quienes si ostentan cualidad e interés para sostener el juicio, toda vez que son dueños con título, precisamente del lote de terreno, no vendido a terceros, cuya posesión legítima invocan los demandantes, por el tiempo necesario para prescribir la propiedad, razón por la cual han comparecido a contestar al fondo la demanda, a promover pruebas, a repreguntar testigos, sin que hayan demostrado de manera fehaciente, en el curso del debate probatorio, POSESION ALGUNA sobre la porción de terreno (mitad) que correspondió a su causante remota, ALEJA TENIAS viuda de SALINA, por la compra-venta del 19 de Marzo de 1885, y en 1887, cuando partió con su copropietario Ignacio Casado. Tampoco probaron por los medios legales e idóneos dichos herederos, la interrupción de la Prescripción, natural o civilmente; e impedir que la misma se consumara, como en efecto se consumó, en favor de los Accionantes. Y así se declara.-
Cabe agregar lo siguiente: En el escrito de contestación al fondo de la demanda, el apoderado judicial de los Herederos de la ciudadana ALEJA TENIAS VIUDA DE SALINA, adujo que en el año 1887, los copropietarios Ignacio Casado y Aleja Tenías viuda de Salina, hicieron una Partición amistosa y dividieron el terreno en dos porciones iguales; y así se mantuvo la situación hasta Noviembre de 1930, cuando la ciudadana María Casado de Rivas, hija de Ignacio Casado, vendió a Víctor Manuel Rodríguez, la porción o mitad de terreno que le correspondió a su padre IGNACIO CASADO en la Partición amistosa de 1887, suscrita con ALEJA TENIAS viuda DE SALINA. Esa venta hecha por María Casado de Rivas, consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, el 11 de Noviembre de 1930, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1930; y versa sobre una porción de terreno alinderada así: Norte, terreno de los hermanos Sanabria Berbin; Sur, terreno de la Sucesión de Aleja Tenías; Este, carretera de esta ciudad a la de Porlamar; y Oeste, cuchillas aguas vertientes del cerro números dos.- Y en lo atinente a la porción de la ciudadana ALEJA TENIAS, viuda de SALINA, en diversas actuaciones procesales de esta causa, suscritas por el apoderado de los Sucesores de la señora ALEJA TENIAS viuda de SALINA, se deslinda dicha porción, así: Norte, con fondos de las casas de Blas Nicolás Caraballo Salazar, Pedro Manuel Medina Rodríguez y Otros; Sur, con terrenos que son o fueron de los Quijada; Este, con camino o vía La Asunción-Porlamar (Avenida 31 de Julio); y Oeste, cuchillas de los Cerros Caranta y Número Dos.-
Posteriormente, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ Y SUS SUCESORES, vendieron diversos lotes del terreno comprado en 1930, a varias personas entre las cuales menciona a los señores Blás Nicolás Caraballo Salazar, Pedro Manuel Medina Rodríguez y Otros.-
Ahora bien, si el área del terreno adquirido en 1885 por Ignacio Casado y Aleja Tenías viuda de Salina, era de ciento sesenta y tres mil quinientos ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (Mts.2 163.582,82) (equivalencia de seis fanegas y tres almúdes), también señalada esa superficie por el apoderado de la Sucesión Tenías, la mitad de cada uno de los dos propietarios partícipes, es de ochenta y un mil setecientos noventa y un metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (81.791,41 Mts.2). Los aludidos compradores de Víctor Manuel Rodríguez y de sus Sucesores, edificaron en los respectivos lotes de terreno, adquiridos por cada uno de ellos, diversas construcciones para usos distintos. Es lógico concluir, que la porción poseída legítimamente por los demandantes hermanos Marcano, fue ejercida sobre la porción de terreno de los herederos de la señora ALEJA TENIAS viuda de SALINA, libre de ocupantes, ni siquiera los herederos concurrentes a este proceso, y así está probado con los testigos precedentemente analizados y valorados. En efecto, los testigos deponen en forma conteste, acerca de la posesión legítima de los hermano MARCANO, desde 1960 a la muerte del padre, la madre había fallecido antes, sobre un terreno ubicado en el Sector Guatamare, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, donde los padres Victoriano Marcano y Mercedes de Marcano, construyeron su vivienda familiar, también lo hicieron los hijos, a la muerte de sus progenitores, donde sembraban legumbres, árboles frutales, criaban chivos y cochinos para beneficiarlos y vender la carne, por haber visto el documento registrado en 1885, conocían a quienes aparecían como dueños, los señores Ignacio Casado y Aleja Tenías viuda de Salina; y por la misma razón, conocían los linderos generales y las medidas antiguas que señalaba el documento: Seis fanegas y tres almúdes. Declaran en forma conteste que ninguna persona interrumpió la posesión ejercida por los hermanos Marcano, quienes lo hacían como verdaderos dueños del terreno, de manera pacífica, a la vista de todos, que el terreno es en parte plano y en resto cerros; que las viviendas en el mismo construidas, son las de los padres Valeriano Marcano y Mercedes de Marcano, y los hijos de aquellos que designan uno a uno por sus respectivos nombres y apellidos. Por último declaran que uno de los hermanos, de nombre JESUS RAFAEL MARCANO alias “TRINQUETE”, tuvo allí la “Gallera Mundial”, demolida para construir la carretera La Asunción-Porlamar, y las bienhechurías donde funcionaba la Gallera fueron pagadas al indicado señor JESUS RAFAEL MARCANO, alias “Trinquete”, por la Gobernación del Estado Nueva Esparta. Apreciados los testimonios de los Testigos ASDRUBAL LUIS GUTIERREZ, JOSE RAMON RODRIGUEZ, LUIS ENRIQUE FIGUEROA y JOSE MANUEL SILVA, es indudable que el terreno a que se contraen las declaraciones coincidentes de los mencionados testigos, no puede ser otro que el correspondiente a los Sucesores de la señora ALEJA TENIAS viuda de SALINA, y no el de los compradores de Víctor Manuel Rodríguez y Sucesores, Causahabientes de los Herederos de Ignacio Casado, por el hecho también indiscutible de que el terreno que fue de los Casado, luego de los Rodríguez, está totalmente vendido y edificado, mientras que el de los Sucesores de la señora ALEJA TENIAS viuda de SALINA, ni se ha vendido ni tiene otras edificaciones distintas a las viviendas levantadas por los hermanos MARCANO y los padres de éstos. Tal y como aparece de las testimoniales resumidas y en otro Capítulo de esta decisión analizadas de manera pormenorizada, y asimismo aparece demostrado con los demás elementos probatorios documentales que rielan en autos, y también se han valorado y apreciado positivamente. Todo lo cual permite concluir, en que se ha demostrado que los demandantes han poseído legítimamente, con ánimo de dueños y sin interrupciones, el terreno de los Sucesores de la ciudadana ALEJA TENIAS viuda de SALINA, por tiempo superior a veinte años, y en tal virtud, opera a su favor la Prescripción Adquisitiva sobre el área de terreno no vendida a terceras personas, y habida cuenta de no haber acreditado en autos, de modo auténtico, los herederos de ALEJA TENIAS viuda de SALINA, o alguno de ellos, la interrupción de la Prescripción Adquisitiva, natural o civilmente, en alguna oportunidad, para impedir su consumación a favor de los accionantes. Y así se declara.-
OTRAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Acta de defunción de Ignacio Casado: Se aprecia y valora, solamente como documento público, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Esta prueba será objeto de estudio posteriormente.
Certificación expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, fechada el 15 de Junio de 1998, donde hace constar que los propietarios del área de terreno, ubicado en Guatamare, según documento registrado el 19 de Marzo de 1885, son los ciudadanos Ignacio Casado y Aleja Tenías, sin hacer mención de la venta de la porción del primero de los nombrados (Ignacio Casado), hecha por su hija en 1930 al señor Víctor Manuel Rodríguez, y las de éste último, con posterioridad a diversas personas de diferentes áreas. La única explicación a esto, sería que no se hubiesen estampado las notas marginales de esas operaciones en la oportunidad legal, en los libros o protocolos correspondientes, o sea al registrarse las ventas referidas, lo cual no justifica las omisiones en cuestión, pues pudieron evitarse con la revisión exhaustiva de documentos, cuyas copias expidió al apoderado de los demandados, la misma Oficina de Registro Público, y que cursan en autos. Esas omisiones, indujeron evidentemente a los demandantes, en plantear su pretensión sobre toda el área, sin excluir la mitad vendida a los terceros compradores, con título y posesión. En tal sentido, esta Sentenciadora aprecia y valora esta certificación, sólo en lo que respecta a la titularidad de ALEJA TENIAS viuda de SALINA, a pesar de no contener todas las operaciones inscritas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, que la expidió sin dejar constancia de varias operaciones de ventas, que debían ser señaladas en las notas marginales, de obligatorio cumplimiento por los Registradores Subalternos respectivos, atinentes al documento inscrito en dicha Oficina de Registro Público, en fecha 19 de Marzo de 1885, al folio 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1885. Ante esta situación cabe señalar la opinión del Dr. PEDRO ALID ZOPPY, en su obra “SOLUCIONES A ERRORES EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, quien al respecto dice lo siguiente:
“Por eso es muy curioso el artículo 691 en virtud del cual debe acompañarse a la demanda declarativa de propiedad por prescripción, una certificación del Registro en la cual conste: el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende adquirirlo por usucapión. Y es que los Registradores en Venezuela no llevan tal especie de registro, pues solo conocen los datos que consten o aparezcan en los documentos y oficios que hay en la correspondiente oficina, de manera que, en futuras reformas, habrá que suprimir –por extraña- esa exigencia.....Y es que la extrañeza sube de punto cuando notamos por el propietario o titular de otro derecho real puede ser una persona jurídica, caso en el cual no tiene –obviamente- “nombre y apellido”.- Mientras se llegue a una reforma, los Tribunales deberán hacer caso omiso de tan absurdo requerimiento, producto de un descuido de redacción....”
Con este criterio doctrinal, la CERTIFICACION y Actas de Defunción de Ignacio Casado y Aleja Tenías viuda de Salina, es obvio que cumplió fehacientemente con la exigencia del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL, evacuada por el Juzgado de la causa, en fecha 09 de Febrero del año 2000, con asistencia de práctico, dejando constancia de los siguientes hechos: 1°) Que existen ocho viviendas y un rancho; 2°) Arboles frutales de edad adulta; 3°) Postes y acometidas de luz eléctrica, servicios de aguas blancas y cloacas; y 4°) Una vialidad central de 70 metros aproximadamente, que empalma con la carretera que conduce de La Asunción a Porlamar, con brocales de concreto en las cuatro esquinas. El Tribunal valora esta prueba, en lo que atañe a los hechos constatados dentro del área de terreno, cuya posesión legítima alega la parte promovente de la Inspección Judicial evacuada. Así se decide.-
Respecto a la IMPUGNACIONM DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS acompañado al libelo, hecha por el apoderado de los demandados, evacuada por ante la Notaría Pública de La Asunción, en fecha 17 de Septiembre de 1998, ya éste Tribunal analizó los testigos del Justificativo, promovidos por la parte actora en el lapso probatorio de este juicio, de manera que por tratarse de las mismas personas del Justificativo en referencia, quienes depusieron ante el Tribunal comisionado al efecto, no ha lugar a pronunciamiento aparte del Tribunal sobre tal impugnación, por resultar la misma inoficiosa. Y así se decide.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, tenemos las siguientes:
1) PRUEBA DOCUMENTAL: Las partidas de nacimiento, defunción, actas matrimoniales, y actas de bautismo, se aprecian y valoran como documentos públicos, ya que no fueron impugnados ni tachados, en cuanto a los hechos que acreditan; observando que los hechos a que se refieren no son materia de la controversia a resolver en este litigio. Así se decide.
2) INSPECCION JUDICIAL: Evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Noviembre de 1998, se aprecia y valora esta prueba en cuanto a los hechos constatados a la fecha y hora de practicarse la inspección, en lo relativo a que se encuentra construido por el lado Norte del terreno, siete viviendas o casas ubicadas en un área aproximada de 120 metros de largo por 30 metros de ancho (3.600 Mts.2), que por el Sureste del referido terreno, hay una casa rodeada de árboles frutales en parte del cerro, y que en parte del terreno no existe construcción de ninguna especie. Que por el lindero Este del terreno, se observa la avenida Porlamar-La Asunción. Que en el resto del terreno no hay ocupación de personas, ni labores agrícolas se observan, salvo siembra de árboles frutales de diversas especies que se observan alrededor de las casas, y una vaca amarrada a una mata de Taparo, sin observarse otras crías de animales. Así se declara.
3) DECLARACIONES SUCESORALES: De las personas siguientes: ALEJA TENIAS viuda de SALINA, JULIAN ROMUALDO TENIAS, PRISCA A. MARCANO OBANDO, RICARDA CARMEN TENIAS, con sus respectivos certificados de liberación originales.
Considera quien sentencia, que estas declaraciones y certificados son demostrativos de hechos que nada aportan para resolver lo debatido en el fondo de la presente litis, ni desvirtúan la pretensión de los demandados referida a la posesión legítima. Y así se decide.
Igual pronunciamiento hace la sentenciadora respecto al cuadro filiatorio, que acompañó la parte demandada, marcado “G”.
4) DOCUMENTO DE VENTA DE MARIA CASADO DE RIVAS A VICTOR MANUEL RODRIGUEZ: (Inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, el primero de Noviembre de 1930, bajo el N° 25, Protocolo Primero). Del mismo se evidencia que se vende la parte (mitad) del terreno adquirido por su padre IGNACIO CASADO, conjuntamente con la señora ALEJA TENIAS viuda de SALINA, según documento registrado el 19 de Marzo de 1885, al folio 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1885, en la Oficina Subalterna de Registro antes citada. De tal manera, que éste documento se aprecia y valora como documento público que es, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, respecto a los hechos y declaraciones que contiene. Y así se declara.
Siendo de significar que al venderse un cuerpo cierto, debe tenerse como efectuada en el año 1887 la Partición amistosa entre los condueños, como lo afirma en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado de los Sucesores de la señora ALEJA TENIAS viuda de SALINA, Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ.
Se acompañaron asimismo, los documentos públicos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, relativos a las ventas efectuadas por VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, a diversas personas de lotes de terreno, partes de la porción que fue de IGNACIO CASADO. (Recaudos marcados “J-1” hasta “J-10”. Estos elementos probatorios, el Tribunal los aprecia y valora como instrumentos públicos, a tenor del artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
En lo relativo al LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO MARCADO “H”, se observa que el mismo no aparece suscrito por Topógrafo o Ingeniero colegiado, razón bastante y suficiente para que esta Sentenciadora no le asigne valor probatorio alguno. Así se decide.
5) EXPERTICIA: Practicada sobre el terreno objeto del juicio para que los Expertos dictaminen acerca de: a) La superficie total del terreno; b) Las viviendas señaladas en la Inspección Judicial, evacuada en fecha 03 de Noviembre de 1998, hecha valer, indicando las características de dichas viviendas y sus propietarios; y c) La porción de terreno afectada por la construcción de la carretera La Asunción-Porlamar. Esta prueba no se evacuó por consiguiente, ningún pronunciamiento al respecto puede hacer el Tribunal. Así se declara.
6) INFORMES SOLICITADOS CONFORME AL ARTICULO 433 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
a) De la Procuraduría General de la Gobernación del Estado Nueva Esparta. Por oficio N° PG 0576-00 de fecha 26 de Abril del año 2000, la Procuraduría General del Estado, informó: Que algunos Sucesores de la ciudadana ALEJA TENIAS viuda de SALINA, han reclamado indemnización por afectación de parte de un terreno de su propiedad, y en lo que se refiere a quienes se les hayan pagado bienhechurías en ese sitio, por la construcción de la Avenida, “esta petición debe ser elevada a la Dirección de Hacienda y a la de Obras Públicas Estadales”.
b) De la Dirección de Catastro e Ingeniería Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, para conocer las personas a quienes se les hubiesen otorgado permisos de construcción, cédula de habitabilidad e inscripción catastral, en los terrenos de los Sucesores de ALEJA TENIAS viuda de SALINA, ubicados en el Sector Guatamare, donde funcionó la Gallera de JESUS RAFAEL MARCANO.- Oficio N° 0970-925 de fecha 27 de Julio del año 2000, NO SE RECIBIO RESPUESTA al respecto.-
Hecho el análisis que precede, de todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes legitimadas en esta causa, precisa establecer la motivación jurídica que soporta el dispositivo a pronunciarse en la presente sentencia, y al efecto se OBSERVA: La Prescripción Adquisitiva obra sus efectos antes de ser reconocida en juicio, porque esa prescripción es título bastante de dominio, que sirve para facilitar y simplificar la tarea, poco menos que inaccesible de la prueba de la posesión legítima, que en razón de sus dificultades insuperables denominan los juristas “prueba diabólica”.- Y esa función la cumple quien no tiene otro título que la posesión misma frente al propietario cuyo derecho emana de un título por tracto sucesivo. Y así se decide.-
La prescripción, toda ella, es “Res Facti”, descontando, por supuesto la apreciación jurídica de su reglamentación legal. En efecto, hecho es la posesión que le sirve de base; hecho es el título que la habilita y justifica; hecho es la buena fe que la puede adornar; hecho es el tiempo o plazo que la completa; y hecho es la presencia o ausencia que modela su eficacia. Exigir la prueba rigurosa de todas esas circunstancias y además de las cualidades que según la Ley, han de tener éstas, a saber: Que sea a título de dueño, continua, no interrumpida, pública, pacífica, y además hubiera sido tanto como hacer inútil prácticamente la prescripción por la imposibilidad frecuente en que el beneficiario se encontraría de suministrar tanta prueba. De allí que la Ley venga en socorro de esta necesidad y alivia y simplifica la prueba con oportunas disposiciones. Que son éstas aquellas en que se contienen las presunciones, tales como las relativas a la posesión y a la buena fe; y aquellas otras que son consecuencias de los principios sobre la repartición de la carga de la prueba. Cada parte ha de probar los hechos constitutivos esenciales o condiciones positivas que sirven de fundamento a su derecho, tocando a la contraparte la prueba de los hechos impeditivos o extintivos del derecho invocado por quien demanda la declaración de Prescripción Adquisitiva a su favor. De esto se concluye: Que el que invoca la prescripción, debe probar que ha transcurrido el tiempo necesario y que se verificaron las circunstancias exigidas para prescribir. Lo que no tiene necesidad de probar es que la prescripción no fue interrumpida o suspendida, toda vez que es al adversario que lo alegare, a quien tocará probarlo.
En el presente caso, quien aquí decide, de acuerdo al análisis exhaustivo y la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en este proceso; ESTABLECE Y CONCLUYE LO SIGUIENTE:
I. NO HA SIDO TRAIDA A LOS AUTOS PRUEBA FEHACIENTE alguna, de que la Prescripción Adquisitiva invocada por los demandantes, haya sido interrumpida natural ni civilmente, por los DEMANDADOS SUCESORES DE ALEJA TENIAS viuda de SALINA;
II. Que en razón de lo anteriormente establecido y aunado a la prueba de la posesión legítima por más de veinte (20) años, exigida en el artículo 1977 del Código Civil, concretamente acreditada con la prueba testifical de la parte actora, y concatenada además la misma, con la prueba documental de ambas partes, hacen procedente en derecho la Acción Declarativa de Prescripción Adquisitiva, intentada por los ciudadanos LUISA MERCEDES MARCANO DE NAVARRO, ALEXIS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, JUSTA MERCEDES MARCANO DE FIGUEROA, LUIS BELTRAN MARCANO RODRIGUEZ, LUIS JOSE MARCANO ESPINOZA, VICTOR MANUEL MARCANO ESPINOZA y JESUS RAFAEL MARCANO ESPINOZA, contra los Sucesores de ALEJA TENIAS viuda de SALINA. Y así se declara.-
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LUISA MERCEDES MARCANO DE NAVARRO, ALEXIS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, JUSTA MERCEDES MARCANO DE FIGUEROA, LUIS BELTRAN MARCANO RODRIGUEZ, LUIS JOSE MARCANO ESPINOZA, VICTOR MANUEL MARCANO ESPINOZA y JESUS RAFAEL MARCANO ESPINOZA, todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo, contra los Herederos Legítimos de ALEJA TENIAS viuda de SALINA, ciudadanos ALEJA JOSEFINA TENIAS DE ROMERO, JOSE RAMON TENIAS MARCANO, AUREA MERCEDES TENIAS MARCANO, CESAR TENIAS, JULIAN MODESTO TENIAS MARCANO, PRISCA MARIA TENIAS DE BLANCO y BARY ELENA TENIAS DE CIFUENTES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Carúpano, Estado Sucre; por DECLARACION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, con apoyo en los artículos 772 y 1.977 del Código Civil, y conforme al procedimiento pautado en los artículos 231, 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA PRESCRITO EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS PREINDICADOS DEMANDADOS, Y A FAVOR DE LOS ACTORES, también antes identificados, sobre el lote de terreno ocupado por los demandantes, el cual está ubicado en el Sector “Guatamare”, jurisdicción del antes Distrito, hoy Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Una vez definitivamente firme la presente sentencia que declara parcialmente con lugar la demanda por Prescripción Adquisitiva a favor de los demandantes, contra los Herederos de la ciudadana ALEJA TENIAS viuda de SALINA; se protocolizará la misma en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, y se estampará la nota marginal de Ley al documento inscrito en dicha Oficina con fecha 19 de Marzo de 1885, al folio 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1885, a los efectos de que produzca los efectos que indica el Ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, lo cual se ordena en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria al pago de las costas procesales, por haber prosperado la demanda, sólo respecto de los Herederos de uno de los condueños del inmueble objeto de la acción deducida, es decir, los Herederos de ALEJA TENIAS viuda de SALINA, debido –a que, a juicio de quien decide- a las omisiones de la certificación expedida en fecha 15 de Julio de 1998, por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, sin referencia alguna a las notas marginales de la venta hecha por la hija de IGNACIO CASADO en 1930, a VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, y las de éste a sus Sucesores y a diversas personas, todas inscritas en la misma Oficina de Registro citada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.