REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
193° y 145°


En fecha cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003), los ciudadanos YOLERMA AUGUSTA RODRIGUEZ ORTIZ y CRUZ JOSE CARRION GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.482.456 y 11.536.820, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio TOMAS JAVIER FIGUEROA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.311, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el seis (06) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta; y que desde el día 20 del mes de Mayo del año de 1998, han permanecido separados viviendo en domicilio diferentes. No procrearon hijos.
En fecha seis (06) de Agosto de 2003, comparece la ciudadana YOLERMA AUGUSTA RODRIGUEZ ORTIZ, asistida por el Abogado TOMAS JAVIER FIGUEROA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, quien consigna en un folio útil, copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha doce (12) de Agosto del año 2003, se admitió la solicitud cuanto a lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 02-03-2004.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2004, comparece la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público, quien dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes Consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos YOLERMA AUGUSTA RODRIGUEZ ORTIZ y CRUZ JOSE CARRION GUEVARA, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges YOLERMA AUGUSTA RODRIGUEZ ORTIZ y CRUZ JOSE CARRION GUEVARA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud dio opinión favorable la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público. Y así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos YOLERMA AUGUSTA RODRIGUEZ ORTIZ y CRUZ JOSE CARRION GUEVARA, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Septiembre de 1997.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-