REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
193° y 145°
En fecha veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAZAR BARRETO y NUVIA JOSEFINA GONZALEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.360.556 y 15.575.182, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio TAIDE GONZALEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.980, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; y que desde el mes de Agosto del año de 1994, han permanecido separados. No procrearon hijos.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2003, comparecen los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAZAR BARRETO y NUVIA JOSEFINA GONZALEZ GALLARDO, asistidos por la Abogada TAIDE GONZALEZ ROJAS, anteriormente identificados, quienes consignan en un folio útil, copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha siete (07) de Marzo de 2003, se admitió la solicitud cuanto a lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 02-03-2004.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2004, comparece la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público, quien dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes Consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAZAR BARRETO y NUVIA JOSEFINA GONZALEZ GALLARDO, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges JOSE ANTONIO SALAZAR BARRETO y NUVIA JOSEFINA GONZALEZ GALLARDO, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud dio opinión favorable la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público. Y así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAZAR BARRETO y NUVIA JOSEFINA GONZALEZ GALLARDO, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 28 de Diciembre de 1992.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
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