REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
193° y 145°


En fecha tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), los ciudadanos PENELOPE NERYS TOVAR MAUQUER y ELOY GREGORIO JIMENEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.802.898 y 13.908.815, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio KARELLYS DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.395, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; y que desde el 30 de Noviembre del año de 1998, han permanecido separados. No procrearon hijos.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2003, comparecen los ciudadanos PENELOPE NERYS TOVAR MAUQUER y ELOY GREGORIO JIMENEZ ROMERO, asistidos por la Abogada KARELLYS DELGADO, anteriormente identificados, quienes consignan en un folio útil, copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha ocho (08) de Enero de 2004, se admitió la solicitud cuanto a lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25-02-2004.
En fecha tres (3) de Febrero de 2004, comparece la ciudadana PENELOPE NERYS TOVAR MAUQUER, asistida de abogado, y consigna poder otorgado a la abogada KARELLYS DELGADO.
En fecha dos (02) de Marzo de 2004, comparece la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público, quien dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes Consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos PENELOPE NERYS TOVAR MAUQUER y ELOY GREGORIO JIMENEZ ROMERO, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges PENELOPE NERYS TOVAR MAUQUER y ELOY GREGORIO JIMENEZ ROMERO, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud dio opinión favorable la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público. Y así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos PENELOPE NERYS TOVAR MAUQUER y ELOY GREGORIO JIMENEZ ROMERO, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Noviembre de 1998.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-